REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 19 de junio de 2003.
Realizada la audiencia oral de presentación en esta misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano (s) DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Punto fijo, Estado Falcón, dice no conocer su fecha de nacimiento, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, dice no haber tramitado cédula de identidad, residenciado en Juan Griego, calle Nueva Las Salinas, casa sin número de color azul, al lado de una cancha, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, atribuido por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARÍN GOMÉZ, dichos imputados estuvieron asistidos de la Defensa Pública a cargo de la DRA. YANETTE FIGUEROA. Teniendo como víctima a la ciudadana FRANCIS MARÍA FRONTADO MORENO.
En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, y merecedor de pena corporal aún no prescrito, como lo es el delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, tal afirmación se encuentra demostradas con los siguientes elementos: el acta policial de detención in fraganti, donde la comisión policial de la Base Operacional N° 5 de Inepol, el 18 de junio de 2003, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, recibieron información de parte de una ciudadana que en el conjunto residencial Alotujuan ubicado en la calle marcano de Juan Griego, se encontraba una ciudadano introducido en una residencia, al llegar al sitio notaron a un ciudadano que perseguía a otro quien llevaba consigo una bolsa negra en sus manos, luego fue detenido y al revisarlo se le incautó varias prendas de vestir, fue identificado como Douglas Martínez, todo en ello en presencia de dos testigos.
Denuncia de la ciudadana FRANCIS MARÍA FRONTADO MORENO, quien indicó que había visto en el patio de su casa un muchacho registrando por la lavadora, sacó la ropa y la estaba metiendo en una bolsa, luego llamaron a la policía.
Declaración del ciudadano GERARDO JOSÉ GARCÍA, quien corrobora como testigo presencial el hecho, en su tiempo, modo y lugar y la detención del ciudadano en forma in fraganti en posesión de una bolsa negra en el interior de la cual, se encontró la ropa, de igual manera, la declaración de la ciudadana MARÍA SALOMÉ MATA DE GARCÍA
Los anteriores medios de convicción son suficientes para establecer la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal, llenando así el extremo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De las actas emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del delito de Hurto Calificado, puesto que fue observado por los funcionarios y los testigos, mientras llevaba consigo la bolsa de ropa que sustrajo de la residencia de la víctima la cual alertó a los vecinos y llamó a la policía, en tales circunstancias el Tribunal considera lleno el extremo previsto en el artículo 250 ordinal 2° Ejusdem, para creer que ambos han participado en el hecho punible demostrado anteriormente.
TERCERO:
El Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al considerar que en las actas no se ha acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización en un acto concreto de la investigación, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán cumplir con la finalidad del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y lo somete a presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Procesal citado. De igual manera se decreta la detención flagrante, por haber sido detenidos cometiendo un hecho punible, de conformidad con le artículo 248 del señalado Código Procesal Penal Y, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público indica que faltan algunas diligencias de investigación que recopilar se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DOUGLAS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código penal, y lo somete a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ordinales 1° y 2° ejusdem, y DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-4189-03.
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