REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 17 de junio de 2003.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1 de marzo de 1982, titular de la cédula de identidad N° V- 16.336.249, de 20 años de edad, residenciado en la calle Las Margaritas, casa N° 10-106 cerca del taller Guansai, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, actúo como Fiscal del Ministerio Público el Dr. EFRAÍN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y como defensa Privada actuó el DR. CRUZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio y de éste domicilio, la víctima se identificó como ELIZABEL GUILARTE ( hermana del occiso)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO
El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cuando expresó: que el día 11 de enero de 2003, el acusado se encontraba en compañía de Jairo Ramón Marcano Hernández y José Luis Guilarte, reunido en la residencia del primero nombrado, ubicada en la calle Virgen del Valle, ciudad Cartón, posteriormente el imputado le dio un golpe al ciudadano José Luis Guilarte, luego discutieron se fueron a los golpes, pero cuando José Luis Guilarte le da la espalda para retirarse del lugar el imputado sacó a relucir un arma de fuego y le efectuó varios disparos al referido ciudadano, siendo impactados en varias partes del cuerpo, ocasionándole la muerte, debido a hemorragia interna por heridas por arma de fuego en región torazo abdominal, tal circunstancia se acredita como Homicidio Intencional Calificado.
Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación y a su vez, para el debate oral y público las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios Carlos José Ríos y Edgar Brito, quienes practicaron inspecciones oculares N° 76 y 77 en el lugar de los hechos, así como su exhibición y lectura de las mismas, declaración de la funcionaria Yadira de Tortolero, quien realizó el reconocimiento legal N° 38, a los proyectiles, así como su exhibición y lectura, así como el reconocimiento al dinero incautado en la residencia del acusado, declaración del médico forense Omar Santiago Suárez, así como la exhibición y lectura de la experticia médico legal N° 02, por ser el médico que practicó el levantamiento del cadáver, declaración de la anatomopatóloga Fanny Díaz Díaz, quien practicó la autopsia legal al cadáver, y su exhibición y lectura, declaración de los funcionarios José Mata, Germán Silva, Jean Carlos Rodríguez, Luis Blanco y Omar Medina por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del imputado, declaración de los ciudadanos Miguel Ängel González Rodríguez, Jairo Ramón Marcano Hernández, Alexander Jesús Frontado Gómez, Jaime Rafael Frontado Gómez, Yoel Antonio Patiño Patiño, Darwin José Ortiz Rosas, Antonio Rafael Cedeño López, Adrián José López y Elizabel Guilarte de Marcano, por ser testigos presenciales de los hechos quienes se encontraban el 11 de enero de 2003 en la calle Virgen del Valle de ciudad Cartón., y exhibición y lectura del acta de defunción.
Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.
Por su parte la defensa representada por el Dr. CRUZ VELÁSQUEZ, arguyó que: rechaza la imputación hecha por el fiscal, pues la precalificación jurídica no es la adecuada y aún cuando la defensa no hizo uso de la carga prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,, considera que la fiscalía se ha excedido en la calificación , por lo cual en virtud de lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se cambie la calificación jurídica al delito de Homicidio en Riña, en virtud del principio iura novit curia, en caso contrario se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud del principio dela comunidad de la prueba a los fines de un posible debate oral y público.
El acusado ciudadano RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de declarar y expresó: que no va a asumir hechos, es todo.
La víctima ciudadana ELIZABEL GUILARTE, indicó que: lo que quiere es que él pague por lo que hizo a su hermano porque lo mató impunemente y dejó a su esposa con 7 hijos, es todo.
SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.
Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito ya imputado, y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..
Como consecuencia, de la admisión total de la acusación, este Tribunal no acoge el argumento de la defensa en cuanto al cambio provisional de calificación jurídica, de homicidio en riña. Por cuanto de las actas de investigación se puede apreciar que el disparo afectó órganos posteriores, de la víctima, lo que indica que fue hecho por la espalda, y por otro aspecto, el acusado se encontraba en ventaja ante el occiso y acompañado de otra persona, y no se desprende que el imputado saliera herido como producto de una riña o consecuencia de ella, sino que por el contrario, una vez que terminó la discusión cuando la víctima se retiraba del lugar, se producen los disparos, en tal sentido, considera esta Juzgadora ajustada a derecho la calificación jurídica del Fiscal. Así se decide.
TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano acusado RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, rechazando así el argumento de la defensa del cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio en Riña, pues de las actas se evidencia la alevosía al efectuar presuntamente el acusado los disparos por la espalda de la víctima, y actuar con otro ciudadano, 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado. 4) EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-833-03.
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