REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y144°
Visto el anterior escrito de Amparo Constitucional, presentado por los Ciudadanos José de Jesús Figueira Henrique y Mélida Ordóñez Salazar, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.433.709 y 15.723.715, respectivamente, domiciliados en el Caserío San Sebastián, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Ciudadano Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, mayor de edad, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 12.280, este Tribunal a los fines de su admisión Observa:
Que la Acción de Amparo intentada lo es contra una sentencia que en última instancia dictó en fecha 11.04.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Resolución de contrato de compra venta sigue la Ciudadana Mirna Correa Marquis contra José de Jesús Figueira Henrique y Mélida Ordóñez Salazar, quien actúa representada en dicho Juicio por el Ciudadano Dr. Emmanuel Albornoz Miliani, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.645.
En sentencia de fecha 20.01.2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En cuenta de lo anterior, se desprende del escrito de Amparo Constitucional de los Accionantes, que éstos señalan como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante lo cual este Tribunal se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo en cuanto a los hechos que se le imputan como violatorios de la Constitución Vigente al referido Tribunal; por ser este Juzgado Superior en orden jerárquico vertical, el Superior del Juzgado que dictó el auto que se impugna. Así se decide.
En su solicitud alegan los querellantes:
Que el día 11.04.2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo la dirección de la Jueza Mirna Mas y Rubí Sposito, dictó sentencia en el expediente N° 20.701, contentivo del Juicio que por resolución de contrato de compra venta incoó en su contra la Ciudadana Mirna Correa Marquis.
Que en fecha 01.03.2002, el Juzgado de los Municipios Gómez, Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, declaró sin lugar la demanda; que habiendo apelado la parte actora de dicha sentencia y cumplido los trámites legales en la alzada, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 11.04.2003, declaró con lugar la citada demanda, revocando la decisión del a quo de fecha 01.03.2002, condenándolos a desocupar el inmueble enajenado y a cancelar a la demandante la suma de Bs. 5.430.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, mas el pago de las costas procesales.
Que la Ciudadana Mirna Correa Marquis, en su libelo primitivo les demandó para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en los siguiente: primero: en la resolución de los contratos públicos y privados celebrados entre ellos en fechas 10.12.2000 y 19.09.2001, respectivamente; segundo: En la entrega del inmueble vendido a estos (querellantes); tercero: en perder la cantidad de Bs. 1.000.000,oo establecido como arras; cuarto: En perder la cantidad pactada como pago por el uso de la vivienda ocupada por nosotros fijada en Bs. 3.540.000,oo; quinto: En pagar la indemnización de Bs. 20.000,oo diarios por el retardo en la entrega de dicha vivienda y sexto: En cancelar las costas y costos de dicho Juicio.
Que posteriormente reformó la demanda y les demandó para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: en dar por resueltos los referidos contratos de fechas 10.12.2002 y 18.09.2001, respectivamente; segundo: en hacer entrega del citado inmueble; tercero: en pagar la indemnización de Bs. 20.000, oo diarios por el retardo en la entrega del aludido inmueble a partir del 15.10.2002 y cuarto: en cancelar las costas y costos procesales.
Que ni en la demanda primitiva ni en la demanda reformada, la Ciudadana Mirna Correa Marquis incluyó en su petitorio la condenatoria por la suma de Bs., 5.430.000, oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a la cláusula segunda del contrato de fecha 18.09.2001. Que en la demanda primitiva solicita la actora la condenatoria por Bs. 1.000.000, oo establecida como arras; luego n el pedimento cuarto; por el uso de la vivienda solicita el pago de la suna de Bs. 3.540.000, oo y en el pedimento quinto, solicita el pago de una indemnización de Bs. 20.000, oo diarios. Que si suman ambas cantidades tendrían como resultado la cantidad de Bs. 4.540.000, oo, ya que la indemnización de Bs. 20.000, oo diarios se establecería cuando se verificara la entrega real y efectiva del inmueble vendido. Que en la demanda reformada la demandante solicita el pago de una indemnización de Bs. 20.000, oo diarios por la ocupación de dicho inmueble desde el día 15.10.2001 hasta que se verifique la entrega real y efectiva del citado inmueble conforme a la cláusula segunda del documento firmado el 18.09.2001. Que dicha condenatoria solo podría establecerse en cuanto al quantum cuando se verifique la entrega real y efectiva de dicho inmuebles, tal como lo solicita en el pedimento tercero del libelo de demanda reformado, lo cual sería posible mediante experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que si se lee la cláusula segunda del contrato otorgado el 18.09.2001, se puede constatar con claridad suficiente, que para el caso de incumplimiento de los opcionantes, estos indemnizarían a la propietaria hasta la suma de Bs. 4.540.000,oo ya que, la diferencia de Bs. 890.000,oo dice textualmente la cláusula segunda: “serán devueltos por parte de la propietaria a los opcionantes en la forma siguientes…” y que por parte de los opcionantes a la propietaria, por lo que evidentemente el citado fallo de fecha 11.04.2003, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, esta infectado de Incongruencia por cuanto la parta actora no solicitó dicha condenatoria ni en la demanda primitiva no en la reforma de la demanda.
Que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia de fecha 06.07.2001, sostiene: Así, en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 11 y 15, se encuentran consagrados el principio dispositivo y la igualdad procesal de las partes. La sentencia debe ser conforme a los alegado y probado en autos; de modo que el Juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda. Que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244, ejusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al Juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. Que la falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos acarrea su nulidad. Que dentro de estos vicios se encuentra la incongruencia y la ultrapetita; el primero que se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, integrándose la trilogía, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia.

Que se incurre en el vicio de ultrapetita cuando en el dispositivo del fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis. Que el Tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas ni sobre mas de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse en los límites de los reclamado, de no ser así resultaría anulable y como efecto de la declaratoria de nulidad, la reposición de la causa al estado que se subsane el vicio en la sentencia, despojándola de su eficacia jurídica.

Que la congruencia del fallo esta vinculada con el orden público. Que la incongruencia adopta dos modalidades, incongruencia positiva e incongruencia negativa; que el vicio de incongruencia se configura por la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez no resuelve conforme a las defensas y alegatos de las partes, que aunque no aparezcan contenidos en la demanda son de incidencia directa en la suerte del proceso, tales como la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares. Que en el caso de autos la Jueza del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en el citado fallo otorgó algo distinto de los pedido (extrapetita) incurriendo en incongruencia positiva, ya que, ni en la demanda primitiva ni en su reforma la parte demandante Mirna Correa Marquis , solicitó expresamente se nos condenara a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 5.430.000,oo conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de fecha 18.09.2001; que es evidente que el petitorio que el petitorio de la demanda reformada sustituyó totalmente al petitorio de la demanda primitiva y en aquel (el libelo reformado) la única indemnización que solicitó la accionante fue la del pedimento tercero, que pagaran la suma de Bs. 20.000,oo diarios por retardo en la entrega del inmueble vendido a partir del día 15.10.2001.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en su fallo de fecha 11.04.2003, no analiza ni valora dicho documento de compraventa, así como tampoco realiza la debida confrontación con el citado contrato de opción de compra, simplemente argumenta en su decisión “y los documentos que corren insertos a los folios 10, 11 y 12 del expediente”. Que tal falta de análisis y de valoración como lo sostiene la sala Constitucional del máximo Tribunal de la República es materia de orden público y su desacato configura la violación de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, como también el derecho a la defensa ex artículo 49, eisdem.

Los Querellantes pretenden con su acción:
Que se libre el correspondiente mandamiento de amparo constitucional y restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido declare la nulidad absoluta del citado fallo definitivo de fecha 11.04.2003, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta incoada contra los querellantes por la ciudadana Mirna Correa Marquis y en tal sentido ordena al Tribunal que resulte competente para dictar la nueva sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que se dicte medida cautelar innominada a fin de evitar daños y graves perjuicios e irreparables o de difícil reparación, en el sentido que se ordene a la citada jueza agraviante titular de dicho Tribunal, que se abstenga de bajar el mencionado expediente al Tribunal de origen, Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, para evitar así que se causen daños y perjuicios gravísimos con la ejecución del citado fallo, el cual evidentemente, esta infectado de nulidad absoluta.
Los querellantes denuncian:
La violación al Derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los Artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el derecho a que e proceso se utilice con la finalidad de obtener justicia, postulado contemplado en el artículo 257 del Texto Constitucional.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior previa la observación y comprobación del cumplimiento de los requisitos que pauta el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuentra que la pretensión cumple con lo estipulado. Así se establece.
No obstante ello, de lo relatado por el accionante y de las actuaciones que cursan en autos se desprende que la sentencia que se impugna en amparo, es una sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es decir, que la acción de resolución de contrato de compraventa intentada la conoció, sustanció y decidió en Primera Instancia el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se declaró sin lugar la acción propuesta por la Mirna Correa Marquis en contra de los ahora querellantes, en fecha 01.03.2002, quienes ejercieron contra ella el recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos, remitiéndose el Expediente original al Juzgado de Primera Instancia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien dictó su fallo el día 11.04.2003.
Ahora bien, establece el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de Casación”.
De la disposición transcrita se desprende que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado pone fin al Juicio, es decir, contra ella no hay mas recursos, ni siquiera el extraordinario de Casación, ya que conforme a lo establecido en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y al Decreto 1.029 de fecha 22 de Enero de 1.996; este Recurso solo es admisible contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los Juicios Civiles o Mercantil, cuyo interés principal exceda de Cinco Millones de Bolívares …”
De modo, que la sentencia proferida por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, es una sentencia de última instancia contra la cual no es posible interponer el recurso de Apelación ni el de Casación. Así se establece.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada en este aspecto y mediante decisiones de fecha 28.7.2000, sentó criterio para admitir el Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, reiterada mediante sentencia de fecha 28.11.2001 y 20.08.2002, que registran lo siguiente:
“ En este orden de ideas la Sala encuentra que, si bien el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra que tipo de decisión judicial procede esta forma especial de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos”.
En este caso, como se ha dicho se trata de una decisión de última Instancia, fallo éste que no es susceptible de ser apelado y como se denuncia una violación al derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado luego del análisis de las actas encuentra que no se evidencia una flagrante violación a tales derechos, sino mas bien una censura, una crítica a la manera de apreciar y valorar las pruebas por parte del Juzgador supuestamente agraviante; e igualmente el cercenamiento a la libre convicción que de las actas procesales ha obtenido la juzgadora de instancia; es decir, se observa que los querellantes se quejan de la forma de juzgar; criticando la aplicación de los principios de veracidad y legalidad aplicados por la sentenciadora de la alzada, contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; aun más censuran en su libelo la sentencia de alzada cuando el Juez en la interpretación de los contratos, tienen libertad para tener en cuenta el propósito y la intención de los otorgantes; siempre considerando la buena fe, la verdad y las exigencias de la Ley.
De autos se evidencia con meridiana claridad que efectivamente en el ultimo contrato celebrado en fecha 18.09.2001, por las partes querellantes y Mirna Correa Marquis, estas pactaron en la cláusula segunda indemnizar a la propietaria con la suma entregada que asciende a la cantidad de Bs. 5.430.000,00; y de la reforma de demanda se desprende en el petitorio al particular segundo que esta pide lo convenido en la mencionada cláusula contractual.
Siendo entonces que la sentencia dictada no tiene otro recurso para ser revisada y no observando este Tribunal Superior, violación flagrante a normas de orden público ni abuso de autoridad ni haber obrado la Juzgadora de instancia fuera de su competencia y en con estricto apego a la interpretación que respecto a esta materia ha hecho la Sala Constitucional, solo queda a este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA INLIME LITIS la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Revisada la Doctrina Constitucional, encuentra este Juzgado Superior que la decisión judicial que pretende impugnarse por vía de amparo, no fue dictada usurpando funciones ni con abuso de poder, es decir, fuera del ámbito de competencia del Juez; no ocasiona una violación de orden constitucional que emerja de manera clara y flagrante, requisitos estos concurrentes que deben llenarse para aspirar, que la decisión judicial emanada de un órgano Jurisdiccional sea susceptible de impugnarse por medio de la Acción espacialísima de Amparo. Estos extremos deben resultar de manera concurrente de autos para que la acción de Amparo contra decisión Judicial sea procedente, pues de lo contrario, la pretensión del actor es convertir la acción de amparo en un medio capaz de revertirle los efectos de una sentencia que le es desfavorable, perjudicando la inmutabilidad de la cosa Juzgada. De forma tal, que cuando el querellante no logra demostrar que la decisión judicial que pretende impugnar le causa algún agravio constitucional, lo legal y procedente es declarar su Improcedencia In Limine litis, en virtud que admitirla y sustanciarla no solo contradice los principios de celeridad y economía procesal en que esta envuelto el procedimiento de amparo, sino que su tramite resultaría innecesario, pues este Juzgado arribaría a la misma conclusión que ahora resulta. Así se decide.
Enfatiza tal sentido, este Juzgado Superior, que igual resultado va obtener el demandante de admitirse y sustanciarse la presente acción de Amparo Constitucional, ya que al observarse que no hay una flagrante violación a normas constitucionales sino una crítica a la apreciación y valoración de las pruebas e igualmente una censura a la sentencia dictada por parte del Juzgador señalado como agraviante, lo procedente es declarar la Improcedencia in limine litis de la Acción Constitucional propuesta, porque la pretensión del accionante se dirige básicamente a cuestionar como se dijo, la apreciación y valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia, así como su apreciación e interpretación en la aplicación de las normas legales que le sirvieron de base para tal valoración. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo interpuesta por los Ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, contra el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 11.04.2003, en el Juicio que por Resolución de contrato de compra venta sigue la Ciudadana Mirna Correa Marquis contra José de Jesús Figueira Henrique y Mélida Ordóñez Salazar.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, copia del presente fallo para que de cumplimiento al mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06196/03
AELG/ejm.
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 1:00 PM se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales