REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Nicasio García Rodríguez contra Carmen Mújica de Marcano, en el expediente N° 19.315, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 5 de este expediente.
En su declaración expresa la funcionaria inhibida que el Abogado Carlos Luis Lugo como apoderado judicial de la parte actora, ha hecho comentarios calumniosos e injuriosos de su persona e igualmente ha intentado recusaciones criminosas y por tanto infundadas que lesionan su majestad como Juez, su reputación y su honorabilidad. En fecha 12.03.2002, no habiendo despacho en este Tribunal, se presentó con una corneta que hizo sonar para instar al personal al caos y al desorden, irrumpiendo en la oficina del Juez para apropiarse de un objeto personal suyo (sic), que luego devolvió, una vez que había tomado fotocopia, para proceder a injuriarla, difamarla y calumniarla. Que obviamente estos hechos trajeron como consecuencia la denuncia del mencionado abogado ante las instancias respectivas. Y esta serie de acontecimientos, lo que da origen a las premisas contempladas en los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que contiene (…) Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece (…) La presente inhibición obra contra el apoderado judicial del demandante Carlos Luis Lugo. Es todo.
Mediante diligencia de fecha 26.04.2002, el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, titular de la cédula de identidad N° 5.221.058, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.853, en el Tribunal de la causa expone: Vista la Inhibición manifestada en fecha 24.04.2002, por la Ciudadana Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de juez temporal y estando dentro del lapso previsto en le artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, expongo: No obstante que los hechos alegados por la inhibida quien hace indebidas imputaciones son absolutamente falsos, constituye mi deber en defensa de la dignidad profesional y personal que debe caracterizar a los abogados en ejercicio, solicitar en forma responsable e irrevocable que el Tribunal Superior respectivo declarare (sic) con lugar la inhibición con fundamento en la confesión unilateral de la Ciudadana Mirna Mas y Rubí Sposito, que sin duda evidencia enemistad de parte de dicha ciudadana contra su persona por las infundadas circunstancias injuriosas o calumniosas que dicha ciudadana asegura haber recibido de su persona.
De las actas procesales se evidencia que el mencionado Dr. Carlos Luis Lugo en la oportunidad legal prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lejos de allanar a la funcionaria inhibida se circunscribió a desmentirla agregando otras argumentaciones de tipo político, que este Tribunal se abstiene en mencionar.
Mediante diligencia de fecha 26.04.2002 (f.3) la jueza inhibida insiste en la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.06.2002 (f.4) mediante auto el Tribunal de instancia ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.
En fecha06.05.2002 (f.6) se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y por auto de la misma fecha el Tribunal Superior le da entrada, forma expediente y ordena tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.05.2002 (f.8) el abogado Carlos Luis Lugo mediante diligencia solicita que la inhibición planteada sea declarada con lugar y consigna copia simple de instrumentos contenidos en los expedientes N° 20.333; 20.144; 19.930; 20.323; 20.496 y 20.655, que cursaron ante el Juzgado de Instancia y en los cuales consta que la Dra. Mirna Más y Rubí ha declarado en fecha 03.11.2000, u enemistad manifiesta contra el abogado Carlos Luis Lugo; lo cual ratifica en fecha 09.07.2001; 27.09.2001 y 22.03.2002.
En la oportunidad legal correspondiente el Juez provisorio no resolvió esta incidencia, por lo que la Jueza titular pasa hacerlo en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, ejusdem, en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los Numerales 19 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
19.- “Por agresiones, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de
los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al
pleito”
20.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los
litigantes, aun después de principiado el pleito”
De la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que se trata de agresiones, amenazas, injurias proferidas por el apoderado judicial de la parte actora, los motivos que la inducen a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, es deber de quien juzga declarar la procedencia de la inhibición planteada, en virtud que la reiterada Jurisprudencia ha sostenido que la declaración del funcionario inhibido contiene una presunción de verdad y si bien es cierto, que la parte contra la cual obra la inhibición desmintió lo aseverado por la Jueza; tales afirmaciones no fueron demostradas; es decir, no produjo elemento alguno de convicción que enerve la presunción de verdad contenida en la declaración de la Jueza. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos mil Tres. Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Jueza…






Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 05680/02
AELG/ ejm.
En esta misma fecha siendo la 1:55 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El secretario,


Eduardo Jiménez Morales