REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTES QUERELLANTES: AURELINA DE LOURDES ROMERO FUENTES DE VIVAS; LUIS EDGARDO VIVAS DIAZ; BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA Y ALICIA GIOCANDA PRUGNOLI COBAS DE RIBERA; venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.970.605, 7.364.182, 10.198.684 y 11.306.099 respectivamente, domiciliados en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Los dos primeros asistidos por el Ciudadano Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, y los dos últimos representados judicialmente por los Drs. JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ y JOHANA RORIGUEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.095 y 75.279, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza JIAM SALMEN HALABI de CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 01.04.2003, por los ciudadanos Aurelina de Lourdes Romero Fuentes de Vivas; Luis Edgardo Vivas Díaz; Bruno Alejandro Ribera Cabrera y Alicia Giocanda Prugnoli Cobas de Ribera, asistidos por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, ante este Tribunal en cinco (5) folios útiles, con treinta y ocho (38) folios anexos.
En su solicitud de Amparo los querellantes ocurren al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no porque haya violado Garantías o Derechos Constitucionales y sea necesario restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella; sino porque persiste la amenaza de violación de Garantías y Derechos Constitucionales.
Exponen los querellantes que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo los números 6.720 y 6721, cursan sendos litigios de Nulidad De Daciones En Pago, contra Unibanca, Banco Universal, C.A., ahora denominada Banesco, Banco Universal, C.A. Dicen los accionantes que los Juicios actualmente se encuentran en suspenso a raíz del ejerció del recurso de regulación de competencia por parte de dicha institución bancaria, con motivo de la declaración sin lugar de cuestiones previas que opuso. Es así como ante este Tribunal Superior se encuentran pendientes de decisión los aludidos recursos, bajo los respectivos expedientes distinguidos con los números 5.938 y 5.939. Continúan exponiendo los querellantes que con motivo de sendos créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de viviendas como lo explican en los respectivos libelos de demandas de nulidad de daciones en pago, fueron constreñidos a efectuar las mismas a la institución bancaria y consideraron viciado su consentimiento por lo que demandaron la nulidad de dichos actos. Que encontrándose en curso los referidos litigios la Institución Bancaria, Unibanca, Banco Universal, C.A., instauró Acción de Amparo Constitucional, conforme consta en el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, N° 20.695, pretendiendo de esa forma discutir el derecho de Propiedad y expulsarlos de los inmuebles objeto de la operación, esto es los apartamentos PA-3 y PA-4 del Edificio Conjunto Residencial Aluchi, Sector Mundo Nuevo Norte, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El Tribunal de esa causa declaro Inadmisible dicha acción de Amparo Constitucional y ejercido por el Banco el recurso de apelación y, además, como consecuencia de la consulta legal obligatoria, el expediente fue remitido a este Juzgado Superior a tales efectos y cursa por el referido Tribunal bajo el N° 5766. Que en un nuevo intento de quitarles la posesión de los inmuebles, la institución bancaria ha instaurado acumulativamente, Acción Interdictal de Despojo, cuyo juicio signado con el N° 7155, cursa ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto restitutorio ha ordenado la constitución de garantía conforme a derecho, en cuyo caso si así se constituyere a satisfacción del Tribunal o si el Banco querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, como la dispone el Artículo 699, ejusdem, la consecuencia va a ser la expulsión de los inmuebles, con violación a los aludidos derechos constitucionales, ya que en definitiva no se trata de una mera ocupación de los inmuebles sino en base al ejercicio de acciones legales de discusión del derecho de propiedad.
En fecha 11.04.2003 (f. 45 al 49) de la primera pieza se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Tribunal señalado como agraviante; la notificación de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la notificación de la parte actora en el Juicio principal donde supuestamente se cometieron las infracciones constitucionales, Banesco Banco Universal C.A:, en la persona de su representantes legales Alexandre Ferrao Rodríguez y Rosanna Aspite Aguilera, inpreabogados N° 35.745 y 35.667, respectivamente, finalmente en el auto de admisión se señaló las 11:00 de la mañana del tercer día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones ordenadas. Se acordó la medida cautelar innominada consistente en suspender la continuación del Juicio interdictal de despojo.
En fecha 11.04.2003 (f. 50 al 53) cursan las boletas de notificación y los oficios ordenados.
En fecha 15.04.2003 (f.54) mediante diligencia solicita que se requiera al juzgado accionado copia certificada de ciertos folios que cursan en el expediente donde se sigue el Juicio interdictal.
En fecha 25.04.2003 (f.56) consigna mediante diligencia copia certificada de las actuaciones que cursan ente el Juzgado accionado como otras que cursan ante este Juzgado Superior y que en su decir constituyen el cúmulo de hechos determinantes para la procedencia del amparo.
En fecha 05.05.2003 (f. 163) los querellantes Bruno Ribera Cabrera y Alicia Prugnoli Cobas, otorgan poder apud acta a los abogados José Rodríguez Gutiérrez y Johann Rodríguez López, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 18.095 y 75.279, respectivamente.
En fecha 10.06.2003 (f.170) el secretario de este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, deja constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se han practicado todas las notificaciones ordenadas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos a los que cometan las infracciones constitucionales.
Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es evidente que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 13.06.2003 (f. 171 al 178) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante, los representantes Judiciales de la parte actora en el juicio principal (interdicto posesorio); no compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la jueza del Tribunal accionado.
Alegatos de los querellantes:
Mis asistidos han tenido la necesidad jurídica de instaurar la presente acción de amparo constitucional motivado especialmente a dos circunstancias; primero a la seria amenaza de graves violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad y obtener una efectiva tutela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en las actuaciones realizadas con motivo de la interposición del Juicio interdictal restitutorio por parte de la empresa Banesco y segundo; por la imposibilidad de tener acceso a dicha causa interdictal en esta primera fase en la cual se encuentra. Debo destacar que se trata en este caso de un cúmulo de circunstancias que hacen procedente la acción de amparo contra las actuaciones del Juzgado referido. No es que, Ciudadana Juez, ejercer una acción interdictal constituya de por si la violación a derecho o garantías constitucionales, pero es que en el caso de autos por ante (sic) el mismo Tribunal Interdictal, con anterioridad, cursan juicios de nulidades de daciones en pago instaurados por mis asistidos bajos los expedientes N° 6720 y 6721, respectivamente; y de la misma manera por ante (sic) este Tribunal Superior cursan sendas regulaciones de competencia emanadas de dichos juicios e incluso, apelación o consulta de acción de amparo constitucional instaurado en primera instancia por la entidad bancaria. Se configura así el cúmulo de circunstancias a tener en cuanta en relación a este asunto. Se concluye que la Juez de primera Instancia por virtud del principio de la notoriedad judicial, destacado incluso por el Tribunal Supremo de Justicia es decir por tener en conocimiento de que (sic) en su mismo Tribunal cursan sendos juicios precedentes donde se discutan la propiedad, ha admitido y tramita juicio interdictal que principalmente ataca la posesión sobre los inmuebles y esta es parte fundamental integrante del derecho de propiedad implica de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, el uso, goce y disposición de la cosa. Por otra parte como consta en actas en este expediente de amparo mis asistidos con fundamento en el artículo 334 de la Constitución Nacional expusieron por escrito ante la juez de Primera Instancia que tuvieran (sic) en cuenta la aplicación de esta norma constitucional y de todos los otros principios incluidos el principio de notoriedad judicial. En consecuencia, con el avance y tramitación de la referida acción interdictal restitutoria, por el cúmulo de circunstancias especiales que rodean este caso se amenazan gravemente los derechos constitucionales de propiedad, defensa, tutela jurídica y así lo solicitan mis asistidos sea declarado por este Tribunal constitucional, en un todo conforme con los argumentos invocados en el escrito introductorio de solicitud de amparo constitucional. Es todo.
En Réplica los querellantes expusieron:
Quiero dejar claro que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra actuaciones plenamente determinadas en el escrito introductoria en el amparo, proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, concretamente en el referido Juicio Interdictal según expediente N° 7155. Es por ello, que no veo ninguna confusión y es claro que la acción no se dirige contra la Institución bancaria; mis asistidos hacen valer como medios probatorios todas las copias certificadas en autos de este expediente. Queda claro que la Institución bancaria instauró interdicto restitutorio, pero mantiene vigente el ejercicio del recurso de apelación en la acción de amparo constitucional que le fuere declarado sin lugar y la cual cursa por ante este Tribunal en el expediente N° 5766; igualmente dejamos claro que una cosa es la notoriedad judicial y otra cosa la comunidad de pruebas, ésta no invocada por la institución bancaria. Es imposible que en la acción interdictal pudieran mis asistidos estar ejerciendo el recurso de oposición o apelación cuando la misma juez por auto expreso les informó que no podían argumentar nada en esta etapa de dicho proceso interdictal y eso consta en autos expreso en el referido expediente 7155; concluyo destacando de que (sic) establecer la situación jurídica infringida en este caso no necesariamente se tiene que referir a actuaciones ya consumadas sino igualmente a la amenaza de violaciones de derechos o garantías constitucionales como lo prevé la Ley orgánica respectiva.
Alegatos de la parte actora en el Juicio principal Banesco Banco Universal C.A.:
En primero (sic) lugar en nombre de mi representado en su condición de tercero interesado (sic) en el presente recurso de amparo constitucional debo igualmente negar su admisión este Juzgado en virtud de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 ejusdem, ya que los querellantes optaron por no hacer uso de los recursos ordinarios previstos en materia interdictal, como lo constituye la oposición y posterior apelación; criterio este por demás reiterado y pacifico del Tribunal supremo de Justicia en su Sala Constitucional emanado en sentencia N° 1114 del año 2001. Igualmente según sentencia emanada del Tribunal supremo de Justicia en marzo de 2002, signada con el N° 0407 se refleja que los tribunales que actúan en sede constitucional tienen como función en dicha sede restablecer situaciones jurídicas que infrinjan o violen derechos constitucionales o garantías constitucionales. En base (sic) a ello en el presente caso, en virtud de que (sic) no se ha practicado y ni siquiera se ha decretado medida de restitución o secuestro de los inmuebles ocupados por los ahora querellantes en el juicio principal restitutorio incoado en contra de los mismos por mi representada solicito de este Juzgado se sirva declara (sic) inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Igualmente consigno escrito contentivo de copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente 7155 (procedimiento interdictal). Dejo expresa constancia que en el escrito consigno en este acto se menciona como copias certificadas y las mismas se consignan en copias simples en virtud de la imposibilidad de certificación de las mismas en razón de que (sic) dicho Juzgado no ha despachado los días jueves 12 y viernes 13 de junio del presente año.
En contrarréplica la parte actora en el Juicio principal expuso:
En primer lugar insisto en la ambigüedad y confusión del escrito presentado por los ahora querellantes y el no cumplimiento por parte de éste de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Prueba de ello, se repite, es el auto señalado en la boleta de notificación dirigida a mi representada por este Juzgado el cual, en fecha indicada, 5 de noviembre de 2002 no podía existir en el procedimiento interdictal incoado el 29 de enero de 2003. Por otra parte quiero resaltar que los documentos que acreditan la propiedad sobre los inmuebles ocupados por los querellantes, fueron reconocidos de manera expresa por estos al hacer mención de los mismos en su escrito contentivo del presente recurso de amparo y consignar en el mismo copias certificadas de las acciones de nulidad incoadas en contra de dichos documentos por los querellantes. Finalmente debo recalcar que una vez ocupados los inmuebles propiedad de mi representado por parte de los querellantes o lo que lo mismo, despojado Banesco Banco Universal C.A., de la legitima posesión de los citados inmuebles, resta únicamente a mi representada la vía interdictal, la cual fue oportunamente ejercida y que es objeto del presente recurso. En base (sic) a referirme a los situaciones que originan el mismo. En este sentido y tal como lo señaló el colega asistente de los querellantes, los mismos procedieron a otorgar mi representada en dacion en pago de los inmuebles plenamente identificados en autos, en el año 2000 y lo cual origina las antes citadas demandas de nulidad de dichos documentos de dación de pago, los cuales cursan en originales al antes igualmente citado expediente N° 5766 y por ello solicito sean valorados de conformidad con el principio de notoriedad Judicial. Con posterioridad a ello en fecha 31.02.2002, esto es, casi dos años después de la suscripción de los documentos de dación en pago a favor de mí representada, los hoy querellantes procedieron a ocupar de manera ilegítima los inmuebles mencionados. En este mismo sentido la sentencia dictada en el precitado expediente N° 5766 llevado por ante (sic) este Juzgado y la cual hago valer en este acto según el principio de notoriedad judicial indica que el mecanismo eficaz para dilucidar lo posesión de los precitados inmuebles, en relación a su legitimidad, es la vía interdictal. En base (sic) a ello fue instaurado por mi representada el procedimiento de interdicto restitutorio que supuestamente da origen a la presente acción. Por otra parte el escrito contentivo del presente recurso de amparo constitucional resulta absolutamente ambiguo y confuso a tal punto que en el mismo no se señala de manera expresa cual acto u actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial constituye el hecho que amenaza los derechos constitucionales de los ahora querellantes. Prueba irrefutable de ello, en el sentido de que (sic) dicho escrito ha debido ser declarado por este Juzgado Inadmisible in limine litis, lo constituye el hecho de que (sic) en la boleta de notificación librada en la presente causa a mi representada se señala como acto agraviante el auto dictado por el Juzgado antes mencionado en fecha 05.11.2002, esto es , mas de sesenta días con anterioridad a que mi representada hubiese instaurado la acción de interdicto restitutorio antes citado, lo cual evidentemente viola el derecho al debido proceso y a la defensa de Banesco Banco Universal C.A: Sin perjuicio de que (sic) no ha debido admitir este Juzgado la presente acción por no cumplir la misma los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Por todo lo antes expuesto solicito a este Juzgado se sirva declarar inadmisible el presente recurso de amparo constitucional.
Diferimiento de la dispositiva del fallo:
El Juzgado ante los documentos presentados y el cúmulo de causa señaladas que se ventilan en los Tribunales de la región entre las mismas partes, se reserva un lapso de cuarenta y 0cho (48) horas siguientes al día de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo; En fecha 16.06.2002 (f. 469 al 470) de la primera pieza, este Juzgado Superior dicta auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 514 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el cual se ordenó la practica de tres inspecciones judiciales; dos de ellas en los inmuebles ocupados por los querellantes y otra en la Oficina de la empresa Administradora Integral Margarita C.A. e igualmente se ordenó interrogar a los querellantes.
Consta de autos que en fecha 16.06.2003 y 17.06.2003, estas actuaciones fueron cumplidas por el Tribunal.
En fecha 25.06.2003 (f. 498 al 499) el Tribunal dictó la dispositiva del fallo, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTOS PREVIOS:
Antes de entrar al punto central de la controversia es necesario que este Tribunal aclare tres puntos fundamentales expuestos en la tramitación de esta acción:
El primero: El apoderado de Banesco Banco Universal, notificado por este Juzgado Superior mediante Boleta para que intervenga en este procedimiento por imperio de la Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se llama a sí mismo tercero interesado.
Es claro, que al usar tal expresión, no conoce el abogado la institución de la Tercería ni como el tercero interviene en la causa; menos aun en el procedimiento de amparo constitucional.
En fecha 1.02.2000, la Sala Constitucional estableció:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aun mas y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal; así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto de la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los Terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
Es decir, es obligación del juez constitucional la notificación del juez encargado del Tribunal accionado, e igualmente de las partes; que no es otra persona que la parte actora o demandada, dependiendo de la posición procesal que ostente en el Juicio donde supuestamente se cometió el agravio constitucional. Así se decide.
El tercero es distinto, es decir, no se trata ni del actor ni del demandado en el juicio principal; trátese de sujetos distintos a éstos que pueden intervenir o bien ser llamados a la causa.
Luego, la tercería se define como la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso; esta intervención se produce cuando el tercero de manera voluntaria por sus propios derechos interviene bien demandando al actor o al demandado. Esta es la tercería voluntaria y que ha confundido el representante de Banesco Banco Universal C.A, cuando intervino en el presente procedimiento de amparo constitucional. El tercero en materia de amparo constitucional no esta establecido en la Ley Orgánica que rige la materia, por ello se le aplican de acuerdo al artículo 48 las normas del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, la sentencia 01.02.2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo y entre sus normas se encuentra llamar mediante boleta de notificación a las partes que intervienen en el juicio donde se denuncian las infracciones constitucionales; obviamente no se llama al querellante pues este está a derecho; en cambio el tercero en materia de amparo solo puede intervenir después que la causa formalmente exista, con las partes determinadas en el juicio, esto es, después de la admisión de la acción. Queda entonces claro, que este Tribunal Superior no subvirtió el procedimiento de la acción de amparo, pues notificó después de su admisión no solo al encargado del Tribunal accionado sino además a las partes que integran aquel proceso. Así se decide.
En cuanto al segundo aspecto que es necesario destacar, es el principio de notoriedad judicial y que se analiza por los alegatos del apoderado de Banesco banco Universal C.A., en la audiencia constitucional, cuando al invocarlo textualmente aduce:
“Es mi criterio que la aplicación de dicho principio queda plasmado en el hecho de que (sic) al existir en un mismo Juzgado diversas causas y con las mismas partes, aunque por distintas causas, el ciudadano Juez al indicarse de manera expresa dicha circunstancia, pasa a tener conocimiento de ello y puede valorar pruebas y demás actos procesales contendido en todas las causas que le han sido indicadas de manera expresa” (Subrayado de este Tribunal)
Es evidente que desconoce el apoderado judicial de Banesco que es la notoriedad judicial. La Sala Constitucional en fecha 24.03.2000 estableció:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como estos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”
El tercer y último punto merecedor de aclaratoria, trata sobre los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, durante su exposición en la audiencia constitucional el apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., esgrimió en distintas ocasiones esta situación; sin embargo, solo hace mención del numero del artículo, sin exteriorizar con claridad cual de los requisitos contemplados en la disposición legal, no se cumplió o dejó de declararse por parte de los querellantes en su solicitud.
Es evidente, pues – quien sentencia los verificó - que los accionantes expresaron en su demanda todos y cada uno de los seis requisitos que exige la norma comentada, por lo cual lo manifestado por el apoderado de Banesco Banco Universal C.A., carece de sustento real. Así se decide.
En todo caso, siempre este Tribunal es prudente al admitir las acciones de amparo constitucional que se instauren y de verificar que efectivamente falta alguno de los requisitos mencionados procede como lo faculta el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Culminados los puntos previos objetos de examen, este Tribunal entra en el análisis de las actas procesales examinando los alegatos de los querellantes y las defensas de la parte actora en el Juicio principal; así pues, consta de autos que la empresa Banesco Banco Universal C.A., otorgó a los querellantes, dos créditos para la adquisición de las viviendas objeto de la querella interdictal de despojo incoada por Banesco Banco Universal C.A., viviendas éstas constituidas por dos apartamentos identificados con los Números y letras: PA-3 que ocupan Aurelina de Lourdes Romero Fuentes de Vivas y Luis Edgardo Vivas Díaz y el apartamento distinguido con el PA-4 ocupado por Bruno Alejandro Ribera Cabrera y Alicia Gioconda Prugnoli Cobas de Ribera. Se desprende de las expresiones de los querellantes no refutadas por Banesco; que los intereses cobrados por el Banco abultaron la deuda o el crédito de tal forma que se hizo monstruosa la misma, al extremo, que refiere el querellante Luis Edgardo Vivas Díaz, que recibió del Banco como préstamo la suma de Bs. 10.000.000, oo y que para el año 2001, debía a Banesco la cantidad de Bs. 23.000.000, oo.
Consta también de autos que frente a las deudas impagables los querellantes - en su decir – bajo coacción, amenazas y presiones de todo género optaron por entregar los referidos inmuebles al Banco; pero posteriormente, optimistas con la sentencia del mes de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron incoar la acción de nulidad de dación en pago. Estas acciones instituidas por los querellantes se encuentra en dos expediente; uno por cada inmueble distinguidas las causas judiciales con los N° 6720 y 6721, numeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que encuentran en esta Alzada por un recurso de regulación de competencia formulado por Banesco; a esto se adiciona una acción de amparo constitucional que sustanció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarada inadmisible; intentado por Banesco Banco Universal C.A.; distinguido con el N° 20.695 y que se encuentra en apelación en esta Alzada, distinguida la causa judicial con el N° 5766. Además, el auto para mejor proveer arrojó que Banesco facultó a la empresa Administradora Integral de Margarita C.A., a vender los apartamentos PA- 3 y PA-4, que en la actualidad ocupan los querellantes y que son objeto de las acciones de nulidad de dación en pago. Ahora bien, acrecentando la multitud de causas judiciales Banesco Banco Universal C.A., ha instaurado en 2003, una acción interdictal restitutoria para obtener la posesión de los inmuebles, que cursa ante el Juzgado accionado bajo el N° 7155; recibida por el mencionado Tribunal el día 12.03.2003.
Este Juzgado Superior ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional fundamentándose el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, ha quedado demostrado que los accionantes con anterioridad a la acción de amparo constitucional ejercieron medios procesales ordinarios, como las daciones de pago pendientes de decisión en esta alzada por un recurso de regulación de competencia; en otras palabras, por haber los querellantes hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
Sin embargo, de autos resalta un escenario díscolo y a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de este Tribunal con respecto a la acción de amparo constitucional intentada por los querellantes y que éstos han expuesto que accionar por si solo no representa vulneración del derecho a la defensa; sin embargo se quejan del cúmulo de acciones judiciales instauradas por el Banco Banesco en su contra y que en su decir perjudica derechos constitucionales. Tal aserción es indiscutible. Así se decide.
Como se ha dicho y se evidencia de las actas que conforman este expediente, los querellantes han sucumbido en esta acción de amparo constitucional, pero además afrontan no solo las acciones que por nulidad de dación en pago instauraron contra Banesco y que tramita el Juzgado accionado en los expedientes N° 6720 y 6721; el Banco en su afán por rescatar los inmuebles, también ha intentado una acción de amparo constitucional en el cual resultó vencido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; causa judicial diferenciada con el N° 20.695 y que se encuentra en apelación en esta Alzada, signada con el N° 5766. Además, el auto para mejor proveer arrojó que Banesco facultó a la empresa Administradora Integral de Margarita a vender los apartamentos PA- 3 y PA-4, que en la actualidad ocupan los querellantes y que son objeto de las acciones de nulidad de dación en pago; agrandando la masa de causas judiciales Banesco Banco Universal C.A., ha implantado en 2003, una acción interdictal restitutoria para conseguir la posesión de los inmuebles, que cursa ante el Juzgado accionado bajo el N° 7155.03; recibida por el mencionado Tribunal el día 12.03.2003.
Es decir, se hallan emboscados los querellantes por Banesco Banco Universal C.A., ante el conjunto de demandas en su contra, que cursan ante distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial e incorporado a ello, la venta que procura el Banco de los inmuebles sin haberse determinado las acciones de nulidad de dación en pago intentadas. Todas estas demandas las conoce este Tribunal pues cursan aquí pendientes de decisión; esta es la sana aplicación del principio de la notoriedad judicial; entendido como lo interpreta la Sala Constitucional y no como lo pretende la parte actora en el Juicio Interdictal.
Estamos frente a un número exorbitante de acciones contra las mismas personas naturales incoadas por una sola persona jurídica, que en principio parece no perjudicarlos, porque no encontramos norma legal alguna que impida el ejercicio de tantas acciones. Pero, cuando estas acciones judiciales se dirigen contra las mismas personas, con la misma pretensión pero mediante distintas vías procesales, le corresponde al Juez de oficio examinar si estas demandas incoadas persiguiendo un único fin, son lícitas o si por el contrario su ejercicio se instituye en un abuso de los medios que El Legislador pone a su disposición.
Es obvio, que ejercer las acciones de la manera como lo ha hecho Banesco, es decir, profusamente, puede perjudicar el derecho a la defensa de una de las partes o de todas, pues éstas deben tener suficiente destreza para defenderse coetáneamente en ellas y estos medios de defensa pudieran resultar exiguos; disminuidos o tal vez cercenados.
La conducta procesal desplegada por Banesco, esto es, el ejercicio indiscriminado de acciones judiciales contra los querellantes, cercena, opaca, reduce y desgasta, desde luego, el derecho a la defensa de cualquier demandado; por lo que el Juez ante semejante entorno, próximo a convertirse en un abuso de derecho, debe intervenir de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y con prudencia reparar lo acontecido hasta ahora y que se traduce en una falta de lealtad procesal, establecida en el Artículo 17 ejusdem. Así se decide.
Considera – quien decide - que las acciones incoadas con abuso de derecho son ilegales; pero para determinar el abuso de derecho e inquirir si éste es capaz de extenuar el derecho a la defensa de la contraparte; debe el sentenciador explorar la verosimilitud de los alegatos.
Ahora bien, es evidente que las demandas que ha instituido Banesco Banco Universal C.A., contra los querellantes para recobrar los inmuebles dados en pago mediante dación, disienten de ser legales; pues constituyen un abuso de derecho que menoscaba los derechos de su contraparte; en la realidad cuasi indefensos con la multiplicidad de Juicios dispersos por varios tribunales de esta Circunscripción Judicial, para resolver un solo asunto. Luego en protección del orden público constitucional y en defensa del derecho de los querellantes, este Tribunal con el objetivo de garantizarles tal derecho, ordena suspender el proceso interdictal restitutorio incoado por Banesco Banco Universal C.A., hasta tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resuelva mediante sentencia las acciones de nulidad de dación en pago intentadas por los querellantes contra Banesco Banco Universal C.A., que se tramitan en los expedientes N° 6720 y 6721. Así se decide.
IV.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los Ciudadanos Aurelina de Lourdes Romero Fuentes; Luis Edgardo Vivas Díaz; Bruno Alejandro Ribera Cabrera y Alicia Gioconda Prugnoli Cobas de Ribera contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la suspensión del Juicio interdictal restitutorio incoado por Banesco Banco Universal C.A., contra Aurelina de Lourdes Romero Fuentes de Vivas; Luis Edgardo Vivas Díaz; Bruno Alejandro Ribera Cabrera y Alicia Gioconda Prugnoli Cobas de Ribera, instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, gestionado en el expediente N° 7155/03; hasta que sea decidida mediante sentencia las acciones de nulidad de dación en pago que tramita el referido Tribunal bajo los N° 6720 y 6721.
Tercero: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra la Nación.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Notifíquese a las partes por haberse producido el fallo fuera del término de Ley. Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de cumplimiento a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06092/03
AELG/ejm.
Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales