REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
193º Y 144º




El presente expediente llegó al tribunal Superior Natural en fecha 20 de mayo de 2.003 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para las partes presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente. Inhibida la Juez titular en fecha 09 de julio de 2.003 y convocada la Juez Suplente, ésta según oficio Nº 10582-03 de fecha 20 de junio de 2.003 al folio 277, procedió a excusarse y no aceptó dicha suplencia.
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental mediante convocatoria que fuere hecha al juez Accidental el día 08 de julio de 2.003 (folio 281).
En fecha 15 de julio de 2.003, el Juez Accidental que suscribe el presente falló aceptó bajo juramento el cargo de Conjuez en esta causa.
En fecha 16 de julio de 2.003 quedó constituido el Tribunal Superior Accidental.
La convocatoria fue hecha para decidir la inhibición planteada por la Dra. ANA EMMNA LONGART GUERRA, en su condición de Juez Superior Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Quiebra siguen los ciudadanos MARIO MENDIBURU y OTROS contra la sociedad mercantil “VENTAS LA PERLA, C.A.”, según expediente Nº 6158/03 de este Tribunal Superior.
Plantea la Juez inhibida que (Acta de fecha 09 de junio de 2.003, al folio 272), se inhibe porque en las actas procesales consta que el abogado PEDRO HERNÁNDEZ es apoderado judicial de la parte actora y en virtud de que el mencionado abogado es su cónyuge, se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se inhibe de conocer en la presente causa. Solicita la Juez inhibida al juez a quien corresponda conocer la presente incidencia tome en consideración la presunción de verdad contenida en el acta de inhibición; que la inhibición planteada obra contra la parte actora y el impedimento para conocer es de aquellos que no permite allanamiento del funcionario inhibido y ordenó de inmediato convocar al Suplente respectivo.
Observa el Juez Superior Accidental que en actas de este expediente consta que en fecha 16 de enero de 2.003, fue declarada con lugar idéntica inhibición planteada en esta caso por la Juez Superior Titular, y siendo igualmente el mismo motivo invocado para la presente inhibición, lo procedente es declarar con lugar esta inhibición. Así se decide.
Los señalados hechos en que se fundamenta la inhibición contienen presunción de verdad y encuadran dentro de los supuestos de la causal contenida en el ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que en términos generales se haga sospechable la imparcialidad de la Juez inhibida, lo que, por otra parte, haría procedente su recusación.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“.....el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si la misma estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.......”; y el artículo 84 del mismo Código, establece: “......El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido........”
En conclusión, por cuanto de autos consta la inhibición de la Juez Titular fundamentada en causal de aquellas en las que no se permite el allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido manifestada por ella, lo procedente es declarar con lugar dicha inhibición, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en fecha 09 de junio de 2.003.
SEGUNDO: Se dispone que la Juez inhibida no continúe conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide.
TERCERO: En consecuencia, el Juez Superior Accidental se avoca al conocimiento del fondo del asunto, y, vencido el lapso acordado por la Ley para decidir la inhibición planteada, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes y demás actuaciones en esta incidencia que dio lugar al recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003).-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL




Ab. JOSE RODRIGUEZ GUTIÉRREZ.





EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.








En esta misma fecha (25-07-2.003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.



JRG/EJM
Inhibición
Exp. Nº 6158/03