REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTES QUERELLANTES: ARSENIO RODRIGUEZ ANTON Y CLAUDIO LUIS QUILARQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.826.604 y 3.824.152, respectivamente, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta y como Sindico Procurador Municipal, respectivamente, domiciliados en la Avenida Concepción Mariño, Sector Toporo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Actuaron asistidos por los Ciudadanos Drs. LUIS TENEUD FIGUERA y YANETH GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 2.725 y 48.189, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza BETTYS LUNA AGUILERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 28.04.2003, por los ciudadanos Arsenio Rodríguez Antón y Claudio Luis Quilarque Hernández, asistidos por los abogados Luis Teneud Figuera y Yaneth Gómez, ante este Tribunal en Nueve (9) folios útiles, con Dieciséis (16) folios anexos.
En su solicitud de Amparo los querellantes ocurren al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en representación de la Municipalidad del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en su decir, como agraviante en los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 y 30.09.2002 y 03.10.2002 y muy especialmente la resolución de fecha 20.01.2003, ratificada el día 22.04.2003; actos que lesionan derechos constitucionales de su representada, precisamente por el Órgano Jurisdiccional que debía proteger y amparar los intereses de la Municipalidad de García y siendo el amparo la única alternativa frente al restablecimiento imposible y a la reparación de los irreparable por otros medios, los anima a formular la solicitud de amparo. Narran que el auto de fecha 20.01.2003, donde se decreta la ejecución forzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la Jueza expresa haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo la verdad que no existe en las actas procesales constancia de haberse verificado los pasos expresamente señalados en el referido artículo 104. Que la orden de librar el oficio al Procurador General de la República, se cumplió en esa misma fecha según nota de Secretaría. Que la suspensión de la causa por 45 días continuos después de la notificación del procurador. He aquí lo extraño y atentatorio contra los derechos constitucionales de nuestra representada; sin que exista notificación a la Alcaldía o al Sindico Procurador Municipal de la prosecución de la causa, el Tribunal de mérito a pedimento de la apoderada judicial de la demandante, dejó sin efecto el auto en comento en evidente violación al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional. La determinación del monto de la condena, cuando textualmente dice: “correspondiente al doble de la cantidad reflejada en la experticia contable presentada por los expertos designados, conjuntamente con la actualización que se realizó mediante auto de fecha 30.09.2002”. Que ante este auto su representada formuló impugnación en virtud de considerar que viola el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por no ser líquida y exigible la cantidad objeto de la ejecución y por considerar la incompetencia y consecuencialmente el abuso de autoridad de la Jueza de la causa para actualizar la experticia contable; es decir, si el Juez de la causa no tenia facultad según los términos de la sentencia del Superior para determinar el monto de la condena, mal puede actualizar la experticia complementaria verificada por los expertos y en atención al mandato del Juzgado Superior.
Continúan expresando que en la oportunidad de la notificación prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, impugnaron ese auto de ejecución, lo cual fue negado y por diligencia de fecha 09.10.2002, apelaron; que esta apelación fue declarada improcedente en fecha 14.10.2002; que por ello recurrieron de hecho en fecha 17.10.2002 de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado sin lugar el 25.10.2002; que en consecuencia procedieron a anunciar recurso de Casación, que también fue negado, por lo que se vieron obligados a interponer ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de hecho, encontrándonos en espera de su decisión.
Que el auto de fecha 22.04.2003, trata de justificar lo injustificable y al citar los artículos 49 y 257 de la Carta Magna en forma genérica, especialmente el primero, que se refiere al debido proceso y tiene hasta 8 numerales, se observa que no es cierto el apego a esa Norma Constitucional, toda vez que en el Numeral 8° de ese dispositivo constitucional ordena “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”. Que en la ejecución de la sentencia, han hecho observaciones, impugnaciones y ejercido los recursos que les concede la Ley, pero, siempre se les ha tratado de perturbadores y aparentemente, al margen de la Ley, cuando en realidad han actuado ajustados a los postulados legales y los principios que informan el estado de derecho, en una palabra, apegados a la legalidad. Que la actualización de la experticia complementaria realizada por la Jueza de la causa es un abuso de autoridad y una contravención al dispositivo del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y que atenta contra el debido proceso. Dicen además, que no es cierto que la supuesta incidencia sea para retardar la ejecución de la sentencia sino que (sic) por adolecer los autos del Tribunal, dictados al respecto de vicios y faltas procedimentales, que lesionan los derechos de la Alcaldía hacen posible su alegación para la corrección y así mantener la igualdad de las partes y el debido proceso; todo enmarcado en el dispositivo del articulo 533 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco es verdad lo que dice el auto en cuanto al cumplimiento del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es imperativo el pronunciamiento previo del Tribunal Supremo, bien declarando con lugar el recurso o bien negando el mismo y en ambos casos la propia Ley determina como proceder para la ejecución, no basta expresar que exista constancia en autos del pronunciamiento del Tribunal Supremo traído a los autos como una vía particular que distorsione el procedimiento pautado en el dispositivo legal del 316. Que siguen pensando que es necesario la devolución del expediente al Juzgado de la causa desde la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como allí se estipula, cuando dice:”el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participando dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
Narran que los autos de ejecución emanados del Juzgado de mérito menoscaban el Derecho a la defensa y al debido proceso de la Alcaldía y Municipalidad de García del Estado Nueva Esparta, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que (sic) la lesión producida por errónea interpretación y abuso de autoridad por parte del Juez de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, al actualizar la experticia complementaria del fallo, y al incumplir los postulados del artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, viola el derecho a la defensa y debido proceso de su representada. Finalmente solicitan que la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, obligada en los autos objeto de esta acción, sea amparada constitucionalmente en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se ordene la anulación de dichos autos. Que solicitan como medida innominada sea suspendido en todos sus efectos la ejecución forzosa decretada durante el tiempo de tramitación del presente recurso de amparo constitucional, dada la fundada e inminente amenaza que lesiona gravemente y resulta de difícil reparación a la Alcaldía y al Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05.05.2003 (f. 27 al 30) se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Tribunal señalado como agraviante; la notificación de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la notificación de la parte actora en el Juicio principal donde supuestamente se cometieron las infracciones constitucionales, Ciudadana Dra. Teresita Guarapana, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.185, finalmente en el auto de admisión se señaló las 11:00 de la mañana del tercer día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia Constitucional. Se negó la medida cautelar innominada consistente en suspender los actos de ejecución de la sentencia dictada en el Juicio Principal que por Calificación de Despido siguen los herederos de Félix Salazar Fernández contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 05.05.2003 (f. 32 al 35) constan las boletas de notificación y los oficios ordenados.
En fecha 09.05.2003 (f. 36) el Ciudadano Arsenio Rodríguez Antón asistido por la abogada Yaneth Gómez, consignó las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, contentivas del recurso de hecho que cursa bajo el expediente N° 03-001, constante de Once (11) folios, para que se agreguen a los autos.
En fecha 12.05.2003 (f.48) el querellante Arsenio Rodríguez Antón solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público; de la Jueza accionada y de los herederos de Félix Salazar Fernández a objeto de la continuación del juicio de amparo.
En fecha 20.05.2003, el ciudadano Arsenio Rodríguez Antón, mediante diligencia (f. 54) solicita que como quiera que los únicos y universales herederos de Félix Salazar Fernández, indicaron como domicilio procesal “este domicilio” por aplicación del artículo 174, se tenga como dirección procesal la sede del Tribunal y en consecuencia pide se fija la Boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal Superior.
En fecha 30.05.2003 (f.65 al 66), mediante auto este Tribunal niega el pedimento del querellante por improcedente; ordenando la notificación de la parte actora en el Juicio principal a través de los mecanismos que impone la sentencia de fecha 01.02.2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03.06.2003, (f.67 al 69) presenta escrito en el cual se destaca:
“…Siendo que consta del expediente N° 1989 del Tribunal de la causa, que se agregó a dicho expediente el oficio N° 3078.03 de este Juzgado y las copias certificadas del amparo el día 19.05.2003 y según el criterio jurisprudencial de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, durante la IV República, sostenía que estando a derecho las partes, cualquier actuación suya se consideraba notificado de las anteriores (…) Esto nos trae a la memoria las enseñanzas del reconocido procesalista Rodríguez U.; cuando decía “ Yo no espero la publicación de las sentencias por Pierre Tapia para decidir”, que entendemos, se refería al hecho de sentencias conforme a su leal saber y entender y ateniéndose a las actas procesales, que equivale a la aplicación del derecho en el tiempo y en el especio tomando en consideración su adaptación de aspecto social…”de las sentencias
En fecha 26.05.2003 (f.76 al 78) el querellante nuevamente presenta escrito, en el cual se destaca lo siguiente: Me permito recordar las palabras del Ilustre Magistrado de la desaparecida Corte Suprema de Justicia; Dr. J.R. Duque Sánchez, cuando al referirse a la administración de justicia por nuestros jueces manifestó textualmente: “Multitud de asuntos y hay que decidirlos todos y pronto, sin demora. Justicia retardada es justicia mutilada y el retardar el reconocimiento de la verdad en (sic) una manera de negarla, pues la Justicia es la verdad en acción: solo es justo con lo hombres aquel que es justo a tiempo”. En tal virtud y dada la brevedad de los amparos, solicito se cumplan los principios contenidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el retardo en la Administración de Justicia, es injusticia”.
En fecha 14.07.2003 (f 79 y Vto.) la ciudadana Dra. Teresita Guarapana, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.185, apoderado judicial de los herederos del Ciudadano Félix Salazar Fernández, parte actora en el juicio principal, mediante diligencia se da por notificada en la presente acción de amparo constitucional; consigna además copias certificadas que en su decir, demuestran el debido proceso que se lleva a cabo en el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio de Calificación de despido que interpuso el finado Félix Salazar Fernández y que se conoce con el N° 1989.
En fecha 14.07.2003, el Secretario del Juzgado Superior (f. 163) deja constancia que se practicaron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 17.07.2003 (f. 164 al 167) se celebro la audiencia constitucional, a la cual comparecieron únicamente los querellantes; no compareciendo la representante del Juzgado accionado, ni la representante judicial de la parte actora en el Juicio principal, en el cual se suscitaron las supuestas infracciones constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos a los que cometan las infracciones constitucionales.
Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es evidente que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 17.07.2003 (f. 164 al 167) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante; no compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la jueza del Tribunal accionado; ni la parte actora en el Juicio principal.
Alegatos de los querellantes:
Ciudadana Juez en mi condición de Alcalde y por cuanto no soy abogado cedo la palabra a mis abogados asistentes Luis Teneud Figuera y Yaneth Gómez, quienes harán las exposiciones orales correspondientes. Seguidamente interviene el Sindico Procurador Municipal Ciudadano Dr. Claudio Luis Quilarque Hernández en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta en los siguientes términos: Quiero ratificar lo que hemos expresado en la solicitud de amparo constitucional, lo expuesto por el Alcalde y por los Abogados asistentes ya que la sentencia lesiona fuertemente el patrimonio de la Alcaldía. Ha transcurrido prácticamente tres meses lo que agrava mas el hecho y hace prácticamente perder el sentido de la solicitud misma. Además la sentencia se hace inejecutable desde todo punto de vista, legal, patrimonial pues la Ley le da privilegio al Municipio. En este Estado Interviene la Dra. Yaneth Gómez en los términos que siguen: Quiere aclarar que la acción de amparo incoada es contra los autos de ejecución dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre; 30 de septiembre; 03 de Octubre de 2002; del auto de fecha 20 de enero de 2003 y la resolución del 22 de abril de 2003; actos estos que lesionan actos constitucionales de la Municipalidad de García.
En lo que se refiere a los actos de ejecución del 26 y 30 de septiembre y 30 de octubre de 2002, se puede verificar que existe una actualización de la experticia complementaria por parte del Juez de primera instancia sin contra con la asistencia de los expertos tal como se había acordado en el fallo dictado por el Juzgado Superior, todo lo cual conlleva a una extralimitación de funciones y abuso de autoridad por parte del agraviante, lo que produce un menoscabo al derecho de la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la revocatoria del acto donde se ordena notificar al Procurador de la República la cual fue solicitada por la abogada Teresita Guarapana y acordada el 20.01.2003, fue revocada sin que mediara notificación al Sindico ni a la Alcaldía del Municipio García lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso. Existe una violación flagrante de las prerrogativas y privilegios que tienen los Municipios tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la hacienda Pública en concordancia con el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ya que no hay constancia en autos de haberse verificado el procedimiento de ejecución contra los Entes Municipales establecidos o iniciado en dicho artículo. Aunado a todo esto queremos resaltar la violación del dispositivo legal contenido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un recurso de hecho incoado por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido decidido y se requiere el pronunciamiento, bien negando o declarando con lugar; cosa que no ha sucedido aun, lo cual puede evidenciarse por la devolución del expediente al Tribunal de la Causa, a nuestro modo de entender lo cual es indispensable y así lo establece el Código de Procedimiento Civil.
En este estado toma la palabra el Dr. Luis Teneud Figuera, también abogado asistente de los querellantes y expuso: Primero: El auto del 26.09.2002 textualmente dice: “No se ordena notificar a los citados expertos,…”. A nuestro entender esta expresión viola la obligación de notificar a las partes y por ser la notificación de orden público, su omisión incide en el derecho a la defensa y el debido proceso. Segundo: Igualmente, el auto en análisis expresa “…procederá a realizar la actualización de la referida experticia”; este hecho tampoco fue notificado a las partes y menos al Sindico, violando el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cito parte de la sentencia N° 01340 de la Sala Político Administrativa de fecha 20.11.2002, que a la letra dice: “La violación de normas de orden público por contener privilegios y prerrogativas a favor de una entidad político territorial del estado, como lo son los Municipios, que no pueden ser relajadas, ni renunciados por voluntad de las partes; ni del Juez. Tercero: El auto de 30.09.2002, contiene otra violación de Ley, como es la violación del artículo 252 del C.P.C. (sic) cuando se lee: “se produjeron la cantidad de Bs. 5.760.000, oo; salarios caídos que sumados a la cantidad demostrada en la experticia contable Bs. 42.090.000, oo, alcanza la suma de Bs. 40.850.000, oo.”Este hecho, a nuestro entender constituye un abuso de autoridad y una usurpación de funciones, por parte del Juez de mérito, al atribuirse competencia que no le señala la Ley. Cuarto: Por su parte el auto de 03.10.2002, en su texto obvia la notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal en contravención del dispositivo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal e indirectamente atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso. A grandes rasgos son algunos de los hechos más resaltantes para el ejercicio de esta acción. Seguidamente interviene la abogada Yaneth Gómez: Quiero destacar el incumplimiento del decreto Ley de la Procuraduría General de la República vigente desde el 13.11.2001, en especial la no observancia de los artículos 95, 96 y 97, siendo un deber para el Juez la notificación al Procurador General de la República cuando se detectan medidas de ejecución preventivas o definitivas sobre bienes de Entidades públicas que estén afectadas a un uso público o a un servicio de interés Público, tal como es el caso que no ocupa; cuyo incumplimiento acarrea la reposición de la causa.
Diferimiento de la dispositiva del fallo:
El Juzgado ante los alegatos vertidos en la audiencia oral y pública, se reservó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 21.07.2003 (f. 168 y 169) el Tribunal dictó la dispositiva del fallo, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar al punto central de la controversia es necesario que este Tribunal aclare a los querellantes, un punto fundamental expuesto durante la tramitación de esta acción.
Insisten los querellantes en manifestar, que este Tribunal demoró o retardó el procedimiento al no considerar notificada a la apoderada actora en el Juicio Principal; pues en su decir, ya estaba notificada, en virtud que en el expediente principal constaba el oficio ordenado por este Juzgado Superior en el auto de admisión, remitido a la Jueza del Juzgado accionado.
Así pues, se dedicaron los querellantes a traer extractos de sentencias proferidas por Magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia, con el fin único de afrentar a la Jueza que sentencia esta causa; pues están convencidos que la demora proviene de mi firmeza en no considerar notificada a la Ciudadana Dra. Teresita Guarapana.
Es claro, que al pretender los querellantes que se tenga por domicilio de la parte actora en el Juicio principal la sede de este Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, desconocen el mecanismo de notificar a las partes que intervienen en el Juicio Principal, es decir, en aquel en el cual supuestamente se suscitaron las infracciones constitucionales.
En fecha 01.02.2000, la Sala Constitucional estableció:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aun mas y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal; así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto de la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés”.
De lo anotado, se desprende la obligación del juez constitucional de notificara al juez encargado del Tribunal accionado, e igualmente de las partes; que no es otra persona, que la parte actora o demandada, dependiendo de la posición procesal que ostente en el Juicio donde supuestamente se cometió el agravio constitucional. Así se decide.
En otras palabras, la sentencia 01.02.2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo y entre sus normas se encuentra llamar mediante boleta de notificación a las partes que intervienen en el juicio donde se denuncian las infracciones constitucionales; obviamente no se llama al querellante pues este está a derecho. Queda entonces claro, que este Tribunal Superior no subvirtió el procedimiento de la acción de amparo, pues notificó después de su admisión no solo al encargado del Tribunal accionado sino además a las partes que integran aquel proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del mérito; y observa que del libelo de demanda y de la audiencia constitucional, la parte querellante en todo momento menciona el recurso de hecho que cursa ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cursa como se evidencia a los folios 37 al 47 de este expediente, en copias; certificada por la Secretaria de la Sala Ciudadana Birma Trejo de Romero. Se desprende de autos, específicamente al folio 46 que el expediente N° AA60-S-2003-000001 (Nomenclatura de la Sala) que el recurso de hecho, lo es, en el juicio seguido por Félix Salazar Fernández contra La Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta y cursa ante la referida Sala desde el día 18.12.2002.
En este sentido, este Juzgado Superior, observa que la pretensión de tutela constitucional se interpuso en fecha 28.04.2003, contra los autos de ejecución de sentencia dictados por el Juzgado accionado en fechas 26 y 30.09.2002; 03.10.2002; 20.01.2003 y 22.04.2003; en el Juicio que por Calificación de despido sigue Félix Salazar contra la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Por notoriedad judicial, este Tribunal conoce, que los tres primeros autos de ejecución de sentencia, es decir, los dictados el 26 y 30.09.2002 y 03.10.2002, fueron apelados en el Tribunal de la causa y siendo inadmitida la apelación; ante lo cual, el querellante interpuso ante este Tribunal el recurso de hecho que se declaró sin lugar y frente a la decisión, anunció recurso de Casación que le fuese declarado inadmisible; interponiendo finalmente el recurso de hecho, que cursa ante la Sala de Casación Social; que aun esta en espera de resolución.
Planteadas así las cosas, este Tribunal Observa que en efecto los querellantes formularon recurso de hecho contra la decisión de este Juzgado que niega el recurso de Casación, que versa sobre los autos de ejecución.
El Recurso de Casación que interpuso el querellante contra el recurso de hecho declarado sin lugar por este Tribunal, se anunció conforme al numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien decide el día 13.11.2002, que la decisión proferida en el recurso de hecho simplemente se limitaba a declararlo sin lugar, que no se trata de una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio ni impida su continuación; acogiendo así el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 01.06.2001, que señala:
”…Contra las decisiones recaídas en el recurso de hecho es posible el recurso de Casación siempre que la decisión objeto del recurso ponga fin al Juicio…”
De manera, que la acción de amparo constitucional que se sentencia es inadmisible a tenor de lo indicado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta disposición consagra la inadmisibilidad de la acción, cuando el accionante ha optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes; de modo que siendo todo Juez tutor de la Constitución, a través del ejercicio del recurso interpuesto con anterioridad por los querellantes, en la Jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela que aspira encontrar mediante esta acción. Así se decide.
Así las cosas, debe entenderse que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un medio adicional a los medios ordinarios con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales; sin embargo en el presente caso, no se ha agotado la vía judicial ordinaria y - según los querellantes – hay un recurso de hecho en la Sala de Casación Social pendiente de decisión; ante esto, es decir, frente al ejercicio de recursos previos a través de los canales procesales dispuestos por El Legislador y al verificarse que la vía judicial ordinaria no esta agotada por haberse ejercido los recursos, la derivación es la inadmision de la acción, sin que este Tribunal pueda calificar si el medio ejercido es idóneo. Así se decide.
IV.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los Ciudadanos Arsenio Rodríguez Antón y Claudio Luis Quilarque Hernández, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta contra los actos de ejecución de sentencia dictados por Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra la Nación.
Tercero: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de cumplimiento a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06124/03
AELG/ejm.
Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales