REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Mediante escrito presentado en fecha 10.07.2003, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el Ciudadano Dr. Gregorio José Vásquez López, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 2.825.020 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2056, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 03 de Junio de 1.994, bajo el N° 412, Tomo 2, adicional 8.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho el día 10.07.2003 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido el referido recurso por haberse acompañado sin las copias certificadas, concediéndose al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.
En fecha 17.07.2003 (f.5) mediante diligencia el Ciudadano Dr. Gregorio José Vásquez López consigno en cuarenta y dos (42) folios, las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 6 al 48 de este Expediente.
Expone el recurrente en su escrito que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03.07.2003 negó la admisión de la apelación por él interpuesta tempestivamente en fecha 19.06.2003. Que por decisión de fecha 14.05.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acepta la declinatoria planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y ordena que la causa continúe su curso legal; asimismo se le aclara a las partes de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que el lapso de contestación de la demanda se iniciara a partir del día de hoy exclusive. Que no obstante, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala Única, Jueza Unipersonal N° 2, mientras sustanciaba la causa tuvo lugar la contestación de la demanda de los codemandados; sin embargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, al aceptar la causa que por declinatoria de competencia le refirió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en vez de continuar la causa en el estado que se encontraba; esto es el lapso de pruebas, reabrió el lapso para la contestación de la demanda. Ante tal circunstancia, hace solicitudes ante el referido Tribunal Segundo de nulidad de nuevas contestaciones de demanda por contrario imperio a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado en decisión de fecha 17.06.2003, negó su pedimento no obstante reconocer:”
Continua diciendo el recurrente de hecho que por no considerar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, apeló de la misma, que por decisión de fecha 03.07.2003, le fue negada. Que la negativa de admitir la apelación por decisión de fecha 03.07.2003 el Juez de la causa sostiene que su decisión de fecha 17.06.2003 de reabrir el lapso de contestación de la demanda es de mera sustanciación. Que la decisión de reabrir el lapso de contestación de la demanda constituye una interlocutoria que causa gravamen irreparable en el debido proceso, como consecuencia de la contravención a la prohibición expresa de normas de orden público como las contenidas en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión interlocutoria de reabrir el lapso de contestación de demanda tiene las mismas características y naturaleza que el auto que repone la causa al estado de reabrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, que es calificado por la Jueza A quo como una sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable, al motivare su decisión del 03.07.2003, de negar su apelación interpuesta tempestivamente. Que nos encontramos ante una causa donde han tenido lugar dos contestaciones en diferentes lapsos procesales en violación al derecho, Ante tal circunstancia, nos hallamos en la dificultad para establecer la trabazón de la litis y al sentenciar para evaluar dos contestaciones de demandas; una efectuada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sometida al régimen jurídico de una Ley especial,, bajo cuya normativa se hará su examen en función de la aplicación de una ley en el tiempo y una efectuada en un tribunal civil, sometida al régimen del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya normativa se hará el análisis y examen. Que en razón de lo expuesto y conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho ante esta Superioridad para que se ordene oír la apelación interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado contra la decisión de fecha 17.06.2003.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Es cierto que la causa, donde se dicta el auto que da lugar al presente recurso, fue tramitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; ante quien las partes demandadas presentaron sus escritos de contestación de demanda. Efectivamente, la Ciudadana Dra. Zenda Rosas Ávila, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.669, apoderado judicial de los codemandados Marianny del Valle Rosas Rosas y Javier Orlando Contreras Velásquez, dio su contestación ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; el ciudadano Dr. Antonio Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.483 en cu condición de Defensor Judicial dio contestación por los ciudadanos Walid Joseph; Tania Joseph, Claudia Younes Machaalani, también demandadas en el Juicio de Nulidad de documento que iniciara la Sociedad de Comercio Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A. e igualmente el ciudadano Dr. Matilde Rosas, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23231, contestó la demanda en nombre de sus representadas Antoniette Machalaani de Younes y Tania Younes Machaalani .
Ahora bien, resultó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente en virtud que una adolescente , parte en la causa alcanzó la mayoridad; remitiendo la causa al Juzgado de Instancia correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que en fecha 14.05.2003, acepta la declinatoria; sin embargo en la parte final del mencionado auto que riela al folio 24 de este Expediente se lee: “… y ordena que la presente causa continúe su curso legal; así mismo se aclara a las partes que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el lapso de contestación de la demanda se iniciara a partir del día de hoy inclusive.
Consta de autos que el abogado Matilde Rosas ratifico el contenido del escrito de contestación y en efecto lo consigna en el mismo acto; igual actuación hizo la abogada Zenda Rosas Ávila.
Luego el día 02.06.2003, mediante diligencia el abogado Gregorio José Vásquez López, solicitó al Tribunal de la causa de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar nulas las citadas contestaciones de demandas efectuadas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por las codemandadas, con el fin de corregir faltas y determinar la validez de las contestaciones de demanda antes señaladas efectuadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
El Juzgado de Instancia el día 17.06.2003, dicta auto que riela al folio 43 del tenor siguiente:
“… de los autos señalados, se desprende que a partir del día 01.04.2003, exclusive, se inició la etapa probatoria y que este Juzgado en lugar de aclarar que la causa se encontraba en esa etapa, procedió a indicar que se le concedía cinco días de despacho para dar contestación a la demanda (…) Sin embargo en atención al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición planteada resultaría inútil, por cuanto el acto alcanzó su fin, al punto de que (sic) la contestación que se realizó ante este Juzgado es la misma que se hizo el día 01.04.03 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (…) De manera que, lo pertinente en este caso es que la causa continúe su curso normal aclarando que a objeto de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, el lapso de promoción de pruebas se inició en la oportunidad que expresamente fue señalada en el auto de fecha 27.05.2003.
Este es el auto apelado por el abogado recurrente en fecha 19.06.2003; disponiendo el Juzgado de la causa en fecha 03.07.2003, que se trata de un auto de mera sustanciación o mero trámite que pertenecen al impulso del proceso; el cual no es susceptible de ser objeto del recurso ordinario de apelación.
De la revisión de las actas, no se observa que en ninguna de las tres contestaciones dadas por los codemandados; éstos hayan opuesto la cuestión previa a que alude el Juzgador de Instancia en su auto de fecha 17.06.2003; que como se dijo es el auto apelado. No obstante el punto a resolver es otro; estrictamente limitado a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es oportuno precisar que es un auto de mero tramite o de mera sustanciación, entendiéndose por éstos, los autos que ordenan e impulsan el proceso, encaminándolo para llevarlo a su fin, que es la sentencia.
Como puede observarse el auto dictado en fecha 17.06.2003, por el Juzgado de Instancia, no es de mero trámite, en razón que el mismo produjo efectos jurídicos para los demandados; como resultó, que a partir del mismo, comenzaría a contarse un lapso para contestar la demanda; la cual ya había sido contestada por los codemandados en el Tribunal declinante; es decir, lo dispuesto en el auto apelado, produce gravamen a las partes y por ello es susceptible de apelación como lo estipula el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; se trata de un auto que tiene naturaleza anulatoria mas no revocatoria; además obstaculiza y demora el desarrollo del procedimiento y quebranta el orden público creando una dilación indebida. Así se decide.
El auto de fecha 17.06.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es una providencia dictada por el Juez, que a pesar de no resolver un punto de controversia; creó una revés en el trámite procesal, al ordenarle a los accionados contestar nuevamente la demanda; lo constituye una infracción al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; que expresamente prohíbe la reapertura de los lapsos procesales. Así se decide.
Establece el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y dispone el artículo 298, ejusdem, que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
No consta de autos el computo de los días de despacho transcurridos desde la el día 17.06.2003, fecha del auto dictado por el Juzgado de la causa hasta el día 19.06.2003, fecha en que se ejerció contra el mismo el recurso ordinario de apelación. No obstante ello, observa este Juzgado Superior que el auto que niega oír el recurso ejercido es de fecha 03.07.2003, y en ningún momento se refiere a la tempestividad de la apelación sino que la niega por considerar que el auto apelado es de mera sustanciación. Por lo cual este Tribunal considera que el auto fue apelado oportunamente. Así se establece.
Así pues, si el apelante interpuso su recurso dentro del tiempo útil que el texto adjetivo le señala, ha debido el Tribunal oír la apelación propuesta, a tenor de lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El auto apelado no es un auto de mero trámite; como bien lo señala el Juzgado de la causa, autos de mera sustanciación son aquellos que pertenecen al impulso del proceso y no es ésta la naturaleza del auto apelado.
Si se entiende el recurso de hecho como la garantía del recurso de apelación y como esta fue negada por considerarse de mero tramite el auto apelado, se impone declarar con lugar el presente recurso de hecho y de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 17.06.2003. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra el auto de fecha 03.07.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 17.06.2003. En consecuencia de ello, debe el Juzgado de Instancia oír la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Tres (2003) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.


Exp. N° 06228/03
AELG/ejm.
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales