REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Mediante escrito presentado en fecha 28.04.2003, recurren de hecho ante este Juzgado Superior, los Ciudadanos Drs. Amauri Sperandio y Luis Horacio Ugarte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8552 y 19770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del la Sociedad Mercantil L´Hermitage Hills S.A., parte demandada en el procedimiento que por reivindicación sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Mampatare S.A. y José Jesús Cedeño Narváez ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el N° 17.478.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho el día 28.04.2003, y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto, de fecha 28.04.2003 da por introducido el referido recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.04.2003 (f.24) mediante diligencia el abogado Luis Horacio Ugarte Sperandio consignó en copia certificada poder que le fuera otorgado por la Sociedad de comercio L´Hermitage Hills S.A. y que riela a los folios 25 al Vto. 26 de este expediente.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
En su escrito refieren los recurrentes que interponen el recurso de hecho contra la decisión del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 16.12.2002, de la cual se dieron por notificados en fecha 11.04.2003 y que el Juzgado de Primera Instancia por auto del 21.04.2003, acuerda de conformidad y ordena expedirles copia certificadas para el presente recurso de hecho. Que la decisión de la cual recurren, es la del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 16.12.2002, que niega la apelación interpuesta en fecha 06.10.1999 contra el auto del referido Juzgado de fecha 27.09.1999, que ordena la ejecución forzada y acto de entrega material efectuado por el Tribunal. Que en el mencionado auto del 16.12.2002, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta niega la apelación, porque en su decir, las causales de suspensión de ejecución de sentencia son taxativamente señaladas por la ley, confundiendo el objeto de su apelación. Que en efecto, por diligencia de fecha 06.10.1999, apelaron del auto del Tribunal dictado en fecha 27.09.1999; que ordena la ejecución forzosa y acuerda la entrega material de los supuestamente acordado en la sentencia, cuando la sentencia firme de primera instancia, que de la misma se acompaña, nada acuerda en relación a ninguna entrega de nada, pues tal como se evidencia de la misma, esa sentencia es declarativa y tan solo reconoce que los actores Inversiones Mampatare S.A y José Jesús Cedeño Narváez son los únicos propietarios de un lote de terreno integrado por las parcelas N° 365 y 484, ubicadas en el sector La Soledad, Calle San Martín de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva esparta; con los linderos que señala la sentencia, lo cual su representada ni nadie que tenga noticias, les ha discutido a los actores su propiedad sobre dichos lotes de terreno.
Narran, que por diligencia de fecha 06.10.1999, apelaron del auto de fecha 02.09.1999, que ordena la ejecución forzosa y acuerda la entrega material de los acordado en la sentencia, supuestamente cuando la sentencia firme de primera instancia, que de la misma manera se acompaña, nada acuerda en relación a ninguna entrega de nada; pues se trata de una sentencia declarativa. Continúan diciendo los recurrentes, que por no haber sido resuelta por el Tribunal su apelación de fecha 06.10.1999, la antigua Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de Casación, porque supuestamente no habían ejercido los recursos de instancia, habiendo apelado a tiempo pero sin que el Tribunal se pronunciara sobre la apelación, lo cual les produjo la inversión de ingentes recursos y pérdida incalculable de tiempo. Que en fecha 08.05.1998, el Juzgado de Instancia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Mampatar C.A. y José Jesús Cedeño Narváez, contra la sociedad Mercantil L´ Hermitage Hills C.A. y en consecuencia se declaró que estos son los únicos propietarios de un lote de terreno integrado por las parcelas catastrales N° 365 y 484, ubicadas en el sector La Soledad, Calle San Martín de la Ciudad de Pampatar. Que mediante diligencia de fecha 22.09.1999, el apoderado actor solicita se decrete la entrega material del terreno propiedad de sus mandantes conforme a la sentencia; que el Tribunal por auto de fecha 27.09.1999, ordenó la ejecución forzada y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia fija las tres de la tarde del día de hoy para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a los fines de hacer formal entrega material. Que en fecha 27.09.1999, el Tribunal mediante actuación se trasladó y constituyó en el lote de terreno. Que la apelación es de fecha 06.10.1999 contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta de fecha 27.09.1999 que ordena la ejecución forzada y acto de entrega material efectuado por el Tribunal; que debe ser oída en ambos efectos por cuanto la misma desborda lo ejecutoriado, modificándolo sustancialmente y provee sobre lo ejecutoriado; viola la cosa Juzgada incurriendo en ultrapetita y el Juez comete abuso de autoridad por conceder mas, por ir mas allá, por dar mas de los acordado en la sentencia. Finalizan exponiendo que el Tribunal Superior se sirva admitir el recurso de hecho y ordene al Juzgado de la causa oír la apelación de fecha 08.10.1999.
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
Consta de autos que el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 08.05.1998 y que el día 27.09.1999, ordena conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzada de la sentencia, fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la entrega material.
Se desprende de autos, que el Ciudadano Dr. Amauri Sperandio en fecha 06.10.1999, apeló del auto de fecha 27.09.1999; asimismo insiste en la apelación del auto de fecha 27.09.1999, por diligencia de fecha 30.09.2002 Posteriormente el día 28.11.2002, el apoderado Judicial de la vencida Luis Horacio Ugarte ratifico mediante diligencia lo solicitado el día 30.09.2002
Se observa, que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 16.12.2002, que riela al folio 19 de este expediente Negó la apelación ejercida, señalándole al apelante que las causales de suspensión de la ejecución de sentencia son taxativamente señaladas en la Ley. Luego el día 11.04.2002, el abogado Luis Horacio Ugarte, solicita las copias certificadas para el ejercicio del presente recurso de hecho.
Examinadas las actas precedentes, se observa que los recurrentes de hecho ejercieron el recurso de apelación; sin embargo en fecha 16.12.2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil lo Negó. Establecido como está el propósito del recurso de hecho, es ineludible que este Juzgado Superior, precise que este recurso se ejerce en el plazo que indica el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al auto que niega oír la apelación o que oyéndola en un solo efecto, el recurrente aspira sea oída libremente.
Como se dijo, el Juzgado de la causa negó la apelación el día 16.12.2002 y fue el día 28. 04.2003, cuando los apelantes recurrieron de hecho, lo cual accede a este Juzgado concluir, sin duda alguna, que el recurso de hecho ejercido es extemporáneo por haberse introducido fuera de la oportunidad consagrada por El Legislador, en el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto por La Sociedad Mercantil L´ Hermitage Hills S.A., contra el auto de fecha 16.12.2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que Niega el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por ese Juzgado, de fecha 27.09.1999.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.



Exp. N° 06125/03
AELG/ejm.

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales