REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. Gilberto Marín Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.281, en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos Carmen Mata de Quijada, Prisciliano Mata, Teodoro Mata y otros en el juicio que por reivindicación siguen contra el Ciudadano Silvano Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.634.717, domiciliado en Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
En fecha 03.05.2000 (f.75) se reciben los autos procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, forma expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en la causa.
En fecha 19.05.2000, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia cursante al folio 77 consigna escrito de informes en tres folios útiles; el cual riela a los folios 78 al 80 de este expediente.
En fecha 19.05.2000; el abogado Anastasio Rivera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.001, mediante diligencia (f.81) consigna en dos folios útiles su escrito de informes en la causa.
En fecha 02.06.2000, el abogado Anastasio Rivera consigna en un folio útiles que corre inserto al folio 85, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 05.06.2000 (f.86) mediante auto el Tribunal aclara a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 06.06.2000 (f.87) el Tribunal mediante auto difiere la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente el juez provisorio no dicto el fallo respectivo.
En fecha 15.10.2002 (f.88) el abogado Gilberto Marín Gómez, solicito a la nueva Jueza su abocamiento en la causa.
Por auto de fecha 01.11.2002 (f.89) la nueva jueza titular se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes conforme a las previsiones de los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10.01.2000, (f.91) el alguacil de este Tribunal deja constancia que notificó al Ciudadano Silvano Pino, según se desprende de la boleta de notificación debidamente firmada que corre agregada al folio 92 de este Expediente.
En fecha 05.03.2003 (f.93) mediante auto el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que el Ciudadano Gilberto Marín Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la causa; según se evidencia del escrito que riela a los folios 57 al Vto. 59; entre ellas en el literal B del capitulo II del escrito, promovió la prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la parte demandada la exhibición del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02.08.1999, el cual cursa en el expediente N° 2276. Se observa además en el literal C del mismo Capitulo II del escrito de pruebas, que de la misma forma el apoderado actor solicitó la exhibición del documento de partición de fecha 22.05.1913, donde aparece la hijuela marcada con el N° 84, propiedad de Lino Pino Rosa, a objeto que la Juez se percate de que la hijuela de terreno tiene una extensión de dos áreas; diecinueve centiáreas y treinta miliáreas (…) que acompaña en tres folios copia del documento del cual se pide sea exhibido.
Igualmente se observa que en el literal D del capitulo II del escrito de pruebas, el actor pide la exhibición de varios documentos publico y señala que acompaña en tres folios útiles copia del referido documento.
Sucede que las pruebas contenidas en los capítulos I y II del escrito de Pruebas fueron inadmitidas por el Juzgado A quo, por auto de fecha 11. 11.1999, que riela al folio 72 de este expediente, el cual dice textualmente:
“…En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que nazca en el adversario la carga de exhibir documentos, es necesario que concurran dos (2) circunstancias; la primera que la parte promoverte acompañe copia de los documentos sobre el cual recae la prueba y la segunda suministre (sic) prueba que constituya al menos presunción grave al que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente , en poder del requerido.
Bajo tales premisas, al analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora específicamente en los capítulos I y II se observa que no se cumplieron con las formalidades citadas en el prenombrado artículo, ya que los recaudos cursantes a los folios 62 al 73 no deviene en modo alguno que los documentos se encuentren en poder del demandado. Por consiguiente, al no cumplir el actor con esa carga, el Tribunal no admite la prueba de exhibición de documento contenida en los capítulos I y II. Y ASÍ SE DECIDE. …”
Se observa, que el capitulo I del escrito de promoción de pruebas no está referido a la exhibición de documentos como lo asevera el Juzgado de la causa en su auto; por lo cual las pruebas en el contenidas deben ser admitidas por haber sido ofrecidas legalmente. Así se decide.
En cuanto al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se aprecia que contiene tres literales, concretamente B, C y D, en los cuales se promueve la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado observa que el promovente de la prueba de exhibición de documento, en cuanto a la solicitada en el Literal B acompañó la solicitud formulada ante el Tribunal de Instancia en la cual consta en el expediente N° 2276 el titulo supletorio; por lo cual, la parte promovente no solo afirmó los datos del contenido del Instrumento sino que además aportó el medio de prueba suficiente, que riela al folio 62; del cual surge la presunción que el documento se encuentra en poder de su adversario. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada en el literal C del capitulo segundo, se observa que el promovente acompaño copia del documento como lo exige el primer aparte del artículo 436 ejusdem, documento que riela a los folios 63 al 65 de este expediente.
En relación a la exhibición solicitada en el literal D, Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se observa que el apoderado actor acompañó copia del instrumento que pide sea exhibido por su adversario; instrumentos que rielan a los folios 66 al 68 y 69 al 71 de este Expediente.
Así las cosas, es evidente, que hubo una errónea evaluación por parte del Juzgado de Instancia al inadmitir las pruebas de exhibición promovidas, por cuanto en la solicitud de las tres, el promovente cumplió con lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, la promoción de la prueba de exhibición se hizo ajustada a derecho, por lo que se ordena al Juzgado de la causa evacuar la prueba de exhibición promovida en el capitulo II del escrito de Promoción de pruebas, específicamente en los literales B, C y D, del referido escrito.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. Gilberto Marín Gómez, en su condición de apoderado Judicial de los Ciudadanos Carmen Mata de Quijada, Teodoro mata; Prisciliano Mata; Nicomedes Mata y otros, contra el auto de fecha 11.11.1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena al Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fijar plazo para la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por el Dr. Gilberto Marín Gómez y precluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N°04669/00
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales