REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. Schlaynker Figueroa, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.073, contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 09.01.2003, en el Juicio que por Calificación de Despido sigue el Ciudadano Félix Manuel Rodríguez Heredia, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.852.340, de este domicilio, representado Judicialmente por el Ciudadano Dr. Reinaldo Coronado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.567 y de este domicilio contra la empresa Proveeduría Margariteña del Colchón C.A. (PROMACOL C.A), sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 161, Tomo IV, adicional 3., representado judicialmente por los Ciudadanos Drs. Schlaynker Figueroa y Lissetteh Carolina Jordan, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 80.073 y 94.210, respectivamente y de este domicilio.
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 14.02.2003 y por auto de la misma fecha (f.75) se ordenó darle entrada y se estableció un término de treinta días continuos para dictar el fallo.
En la oportunidad procesal respectiva este Juzgado Superior no produjo su decisión, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Mediante solicitud presentada en el Tribunal de la causa (F.1), el Ciudadano Félix Manuel Rodríguez Heredia, expone que en fecha 18.06.2001, comenzó a prestar servicios en calidad de vendedor, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 190.080,oo para la Sociedad Mercantil Promacol C.A. (papelería Sigo La Proveeduría, ubicada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 9:00 AM a 7:00 PM, con un día libre a la semana. Que en fecha 29.05.2002, el Ciudadano Nicolás Lariccia, en su carácter de Gerente general, siendo aproximadamente las 9:30 AM, lo citó a la oficina de la papelería y le entregó la carta de despido firmada por la Ciudadana Gherlin Martínez, en su carácter de directora de la sociedad Mercantil, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de la actitud asumida por su patrono, acude de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad que sea calificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos. Finalmente pide que sea citado su patrono en la persona de la Ciudadana Gherlin Martínez en su condición de director en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio La Proveeduría, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Consta de autos (f. 4) que el Tribunal de la causa, el día 12.06.2002, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada para el quinto día de despacho siguiente a su citación. Además advirtiéndole al demandado que al segundo día de despacho siguiente se celebrará el acto conciliatorio.
En fecha 26.07.2002, (f.10) el alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que no fue posible lograr la citación personal del Director de la demandada Promacol C.A. (Papelería Sigo La Proveeduría); por lo que en fecha 01.08.2002 (f 18) el Tribunal libra el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 09.10.2002 (f.23) el Tribunal mediante auto designa defensor judicial de la empresa reclamada al ciudadano Dr. Pedro Elías Fernández, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.342; ordenándose su notificación mediante boleta, a los fines que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación para que acepte el cargo o se excuse y en el primer caso preste el Juramento legal. En fecha 16.10.2002 (f.24) se libró la boleta de notificación del defensor Judicial designado., el cual fue notificado el día 21.10.2002 como se evidencia al folio 26 de este Expediente.
En fecha 25.10.2002 (f.28) se celebro en la Sala de despacho del Juzgado de la causa el acto conciliatorio compareciendo únicamente el apoderado Judicial del Trabajador quien insistió en que se califique el despido por ser injustificado.
En fecha 30.10.2002 (f 30 al 32) el ciudadano Dr. Schlaynker Figueroa actuando en representación de la empresa reclamada dio contestación a la demanda, mediante escrito, exponiendo varios hechos, entre los cuales se destaca: Que la empresa que representa se dedica a la venta de artículos de librería y papelería tanto nacionales como importados, en su sede ubicada dentro de las Instalaciones de Sigo La Proveeduría, en la avenida Juan Bautista Arismendi de Porlamar. En el desarrollo de su actividad depende (sic) de oscilaciones de temporada a tenor de los previsto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su mayor actividad la desarrolla en las llamadas temporadas altas. Que en tal sentido contrata trabajadores para que atiendan dicha demanda, bajo contratos de trabajo a tiempo determinado. Que ciertamente su mandante, contrato los servicios de Félix Manuel Rodríguez Heredia, bajo un contrato de tiempo determinado, por un año, el cual comenzó el 19. 06.2001 debiendo finalizar dicho contrato el 18.06.2002, iniciando con un salario de Bs. 158.400,oo mensuales y finalizando con un salario de 190.080,oo mensuales a partir del 01.05.2002; en un horario de trabajo de 9:00 AM hasta las 7:00 PM; con dos horas y media para la comida, de lunes a domingo y un día de descanso por semana. Que consigna el referido contrato. Que ciertamente el trabajador fue despedido el día 29.05.2002, pero se le advirtió que se le cancelaría su salario, sus prestaciones hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, de acuerdo al contrato firmado por las partes, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo; finalmente transcribe el contenido del artículo mencionado. Continua diciendo que el Artículo110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las sanciones por daños y perjuicios en casos de trabajadores contratados a tiempo determinado y que el artículo 112 de la misma ley indica cuales trabajadores están amparados por la estabilidad; que niega rechaza y contradice que su mandante tenga la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos al referido (sic), por estar la misma excepcionada ya que el demandante fue un trabajador contratado a tiempo determinado. Solicita que el pedimento del ex trabajador (sic) sea declarado sin lugar.
En fecha 30.10.2002, (f.38 al40) el defensor Judicial designado presentó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05.11.2002 (f.42) mediante diligencia el apoderado de la parte actora consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas con dos folios anexos y en la misma fecha el apoderado judicial de la demandada (f.43) mediante diligencia consigno en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas con un folio anexo.
Dentro de las pruebas promovidas por el apoderado actor, se encuentra: la invocación del mérito favorable de los autos y muy especialmente la confesión de la parte demandada en cuanto a que la empresa Promacol C.A., no participó el despido del trabajador en el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; argumentando que dicha omisión constituye confesión en el reconocimiento de que (sic) el despido lo hizo sin justa causa. Invocó a su favor la aceptación del representante judicial de la empresa en su escrito de contestación; invocó a favor de su mandante el contenido del escrito de contestación de la demanda; Invocó a favor del demandante los artículos 110 y 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en cuanto que los mismos confirman que el despido fue injustificado; promovió la copia fotostática de la carta de despido de fecha 29.05.2002, emitida por la empresa reclamada; promovió el carnet de identificación de fecha 18.06.2002, del trabajador emitido por la empresa reclamada; reprodujo a favor de su representado el contrato de trabajo celebrado entre este y la empresa; promovió Inspección Judicial a fin de dejar constancia si en el Libro de participaciones llevados por el Tribunal, consta alguna realizada por la empresa demandada; finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la demanda.
Por su parte, el apoderado Judicial de la empresa; promovió el merito favorable de autos y muy especialmente al hecho de que (sic) el trabajador no goza de estabilidad debido que el mismo suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa y a tenor de los establecido en el artículo 112 de la misma ley indica cuales trabajadores están amparados por la estabilidad; promovió, reprodujo e hizo valer el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador demandante.
En fecha 06.11.2002 (f.53) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas; se evacuó la inspección judicial promovida por el apoderado actor; en la cual se dejó constancia que en el libro de participaciones llevados por el Tribunal laboral, no reposa solicitud de participación de despido alguna que haya realizado la empresa Promacol C.A.
El resto de las pruebas ofrecidas consisten en documentos que fueron agregados a los autos.
En fecha 29.01.2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual determinó:
“ …Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Trabajador accionante, Ciudadano Félix Manuel Rodríguez Heredia contra la Sociedad Mercantil Promacol C.A., Proveeduría Margariteña del Colchón C.A.; en consecuencia, se ordena el reenganche del Trabajador accionante a su sitio de trabajo, como vendedor de la Empresa accionada, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante a partir del día 24.05.1996, fecha en la cual fue debidamente citada la representante de la accionada hasta su real y definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, correspondiéndole como salario mensual el alegado por el reclamante en su solicitud, es decir, la suma de Bs. 50.000,oo con el correspondiente reajuste salarial que le corresponde por la Ley al accionante … Para el cálculo de los salarios caídos se ordena realizar el mismo, por experticia complementaria del fallo, una vez quede firme ésta decisión, para lo cual se procederá a designar un solo experto, conforme a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
De las actas del proceso examinadas se observa, que el Juzgado A quo fundamentó suficientemente su decisión al establecer que la falta de participación del despido por parte de la empresa, conlleva a declarar procedente la solicitud de calificación de despido con el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos; considerando irrelevante analizar las pruebas aportadas por los accionantes.
La apta motivación explanada por el Juzgado de la causa, permite a esta Alzada resolver el asunto apelado; ya que se halla plenamente establecida la fundamentacion de la decisión que se recurre. Así se establece.
No obstante ello, es deber de quien sentencia, sustentar su decisión, aludiendo formalmente las razones de hecho y de derecho; así como la referencia a los motivos de la apelación expuestos por quien ejercita el recurso; de tal modo que puedan ser apreciados o no por este Juzgado Superior. Así se decide.
Se observa de los autos que la parte demandada, esto es, la empresa Promacol C.A., argumenta en la primera oportunidad que concurre a los autos, que efectivamente el Ciudadano Félix Manuel Rodríguez Heredia era su empleado en virtud de un contrato de servicio; que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19.06.2001 debiendo finalizar el 18.06.2002; sin embargo fue despedido antes de esa fecha por la gerente a pesar de lo estipulado en el contrato; reconoce la representación judicial del patrono que positivamente el trabajador comenzó devengando un salario mensual de Bs. 158.400 finalizando con la suma mensual de Bs. 190.080,oo; lo cual evidencia que en el punto anterior referido a la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, las partes están concordadas e igualmente con respecto al salario e incluso en relación al horario de trabajo del reclamante;. Así se decide.
Mas claramente, no hay hechos controvertidos que analizar para determinar conforme a lo alegado y probado en autos, cual es la contradicción o el punto debatido; sin embargo se observa que el patrono aduce que el trabajador era contratado y que por ello deben aplicarse las previsiones de los artículos 110; 112 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir; no niega el patrono ninguna de las afirmaciones del trabajador, ni logró desvirtuarlas al contrario las aseveró.
Es necesario destacar las dos contestaciones de demanda que cursan en autos, realizadas el mismo día; la primera por el apoderado judicial de la demandada y la segunda por el defensor judicial designado por el Tribunal. Al respecto debe señalarse que el tiempo procesal para contestar este tipo de acción es un lapso; previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo; Dentro de ese lapso debe contestar la demanda el accionado e incluso puede presentar después de su contestación, escritos complementarios o ampliaciones sin que pueda considerarse que ello atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal. Así se decide.
Empero, en autos ha acaecido que tanto la parte misma mediante apoderado, como el defensor judicial han dado una contestación disímil; por lo cual el Tribunal debe determinar cual de las dos analiza.
Es evidente que el primer escrito de contestación fue presentado por el apoderado judicial de la empresa reclamada; luego al comparecer ésta al juicio resulta ineficaz e inútil la defensa que el defensor judicial pueda ofrecer en su beneficio, pues ha cesado en sus funciones. De manera que este Tribunal considera que el escrito de contestación Válido es el presentado por el representante judicial de la empresa e intrascendente el segundo, pues la parte tiene garantizado el derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para la resolución de esta causa, se observa que el trabajador fue despedido sin justa causa; ha operado la presunción a que se contrae el artículo 116 de la Ley mencionada; esto es, ha quedado confeso el patrono en el reconocimiento que el despido se realizó injustificadamente, toda vez que hay prueba irrefutable de autos que el patrono no cumplió con su obligación de participar al Tribunal laboral el despido efectuado. La Ley Orgánica del Trabajo otorga al patrono cinco días hábiles siguientes al despido, para que éste participe al Tribunal, el despido efectuado e incluso sanciona al patrono que no lo hace con confesión, esto es, se tiene por confeso en el reconocimiento de que el despido fue realizado sin justa causa. De manera, que cuando el Patrono despide a uno de sus trabajadores tiene la obligación de participarlo al Juez de Estabilidad Laboral, que no es otro, que el Juez que decidió la solicitud de calificación de despido formulada por el Trabajador. En tal sentido, se constata efectivamente de las actas procesales, que el patrono no participo el despido y por ello debe sufrir los efectos que contempla el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el despido se realizo sin causa justificada. Así se decide.
Aun más el trabajador contratado goza de estabilidad laboral y como ha quedado demostrado que el despido es injustificado, debe imponerse la declaratoria con lugar de la acción ejercida por el trabajador Félix Manuel Rodríguez Heredia. Así se decide.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16.08.2002, que señala:
“… La participación constituye condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa. De no llenarse lo dispuesto en tales requisitos, se considera el escrito como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de los salarios caídos…”(Subrayado de este Tribunal)
De manera pues, que en razón de la protección constitucional otorgada a la estabilidad laboral y consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la solicitud de calificación llena los requisitos establecidos en la Ley, así como se cumplió el tramite procesal para declarar con lugar la acción; constando en actas de manera autentica, que el Patrono no participó el despido del Trabajador; es indefectible concluir, que el despido se realizó injustificadamente. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Schlaynker Figueroa, procediendo con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proveeduría Margariteña del Colchón C.A. (Promacol C.A. contra la Sentencia pronunciada el día 09.01.2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Con Lugar la Calificación de despido formulada por el Trabajador Félix Manuel Rodríguez Heredia.
Tercero: Se ordena a la Sociedad de Comercio Proveeduría Margariteña del Colchón C.A. (Promacol C.A.), el reenganche del Trabajador Félix Manuel Rodríguez Heredia, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva incorporación a su puesto de trabajo; entendiéndose por tal su real y efectivo reenganche. Igualmente se ordena el cálculo de los salarios caídos mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Queda así confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
Quinto: Se condena en costas a la empresa Proveeduría Margariteña del Colchón C.A. (Promacol C.A.), por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse proferido el fallo fuera del término de Ley.
Remítase el Expediente al Juzgado de la Causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil Tres (2003) Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06024/03
AELG/ejm.
Definitiva.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales