REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 144º

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejercida contra la sentencia de fecha 25.03.2002, dictada por la Sala de Juicio única, jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Juicio que por Privación de patria potestad sigue la Ciudadana Ivonne del Carmen Puerta contra el Ciudadano Gustavo Enrique Rondón.
Se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 30.04.2002 (f.160), se le dio entrada, se formo expediente y se ordeno tramitar el asunto apelado de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que la sentencia se dictaría en un lapso de 10 días continuos.
En fecha 08.06.2002 (f.162) mediante diligencia el Fiscal VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 30.04.2002, pues la tramitación en la alzada de los procedimientos contenciosos de familia se rigen por lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20.05.2002 (f.163) el Tribunal revoca el auto de fecha 30.04.2002 y ordena conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente al auto para la formalización del recurso de apelación.
En fecha 27.05.2002 (f.164) se celebró la audiencia oral y pública, estando presente el apelante quien formalizó el recurso interpuesto en los términos siguientes:
“El punto central de la apelación lo constituye el respeto al debido proceso y el derecho de la parte actora de presentar ante el Tribunal las pruebas testimoniales promovidas en el libelo de la demanda para rendir declaración, previa citación para la audiencia oral. Se puede observar que el a quo, en fecha 07.01.2002, dictó auto llamando al acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente; no obstante omitió la citación de los testigos, lo cual vicia de nulidad el procedimiento oral y consiguientemente, la sentencia dictada el 25.04.2002. Así las cosas, pido a esta Alzada declare la nulidad del acto de evacuación de pruebas y la sentencia señalada y se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas y realización del juicio oral previa citación de los testigos...”
En fecha12.06.2002 (f165) mediante diligencia el Fiscal VI del Ministerio Público solicita al Juez accidental se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 13.06.2002 (f. 166) el Juez temporal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 05.08.2002 (f. 167) El Fiscal VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicito mediante diligencia que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14.10.2002 (f.168) mediante diligencia el Fiscal VI del Ministerio Público solicitó el avocamiento de la Jueza titular al conocimiento de la causa, pidiendo la notificación de las partes.
En fecha 22.01.2002 (f. 169) la nueva Jueza titular se aboca al conocimiento de la causa ordenando mediante boleta la notificación de las partes de acuerdo a las previsiones de los artículos 14, 223 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.04.2003 (f. 174) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano Gustavo Enrique Rondon en fecha 22.04.2003, como se verifica al folio 176 de este expediente.
En fecha 26.05.2003 (f 177) mediante diligencia el Fiscal VI del Ministerio Publico solicito al Tribunal dicte la sentencia definitiva invocando con el debido respeto el principio de prioridad absoluta previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Se observa que el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expresa en su libelo que ante la Fiscalia a su cargo compareció la Ciudadana Ivonne Del Carmen Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.752.528, en compañía de sus hijos de nombres ………….. y …………………de 12 y 13 años de edad, domiciliados en la Urbanización Jorge Coll, en un inmueble propiedad de los adolescentes ubicado en el Edificio Porlamar, Torre C, Piso 2, apartamento 204, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; indicando que el padre de los adolescentes, es el Ciudadano Gustavo Enrique Rondon, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.018.160, domiciliado en la Calle San Rafael; residencias Suite Caribe, piso 12, apartamento 12, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Narra el Fiscal que los padres de los adolescentes se encuentran divorciados, que viven en residencias separadas desde hace varios años; que mantienen un procedimiento de alimentos ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, signado con el N° 7526. Que a lo largo (sic) de los años se ha desenvuelto el proceso y se han presentado situaciones conflictivas entre ellos, afectando decisivamente la estabilidad económica y emocional de los Hermanos ……………, toda vez que los adolescentes se han visto envueltos en una precaria situación, al punto de afirmar ………… haber sido objeto de actos en contra (sic) de su integridad física, producto de las lesiones inferidas por su padre. Preocupa además el grado de frustración de los hermanos ……….. y los sentimientos de rechazo hacia su padre, lo cual ha sido corroborado por la representación fiscal en entrevistad sostenidas con ellos.
Sigue diciendo el representante de la vindicta pública que a petición del adolescente se indagó sobre una supuesta denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial, siendo recibido en fecha 21.11.2001, copias de expediente relativo al asunto, contentivo de una denuncia por el delito contra las personas, donde el adolescente indicó que en fecha 20.06.2000, su padre Gustavo Enrique Rondón, presuntamente lo golpeó con una corre a de cuero dándoles varios correazos y cachetadas en la cara (Sic), causándole hematomas en todo el cuerpo; que esta denuncia actualmente la investiga el Fiscal Primero del Ministerio Público. Que todo ello dista mucho del cumplimiento de las obligaciones que tienen los padres para con sus hijos en ejercicio de la patria potestad. Que uno de los elementos objetivos a tomar en consideración sobre la situación de violencia física que se ha inferido al adolescente, lo constituye la definición que le da la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, expresado en los artículos 4, 5 y 6. Prosigue diciendo el Fiscal VI del Ministerio Público en su libelo, que dado que la violencia involucra el menoscabo de la integridad patrimonial y la privación de los medios económicos indispensables para garantizar el pleno desarrollo de los adolescentes y cubrir sus necesidades básicas, resulta imperioso hacer mención al procedimiento que por pensión de alimentos se ha seguido por largos años ante el Tribunal de Protección, como evidencia del incumplimiento por parte del padre de sus deberes mas elementales. Que en el año 1999, tuvo inicio el juicio resultando que en fecha 06.04.2001, se dictó sentencia definitiva donde se estableció la obligación judicial de pasar una pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 300.000, oo. Una póliza de seguros a favor de los adolescentes; Bs. 300.000,00 como bonificación de fin de año; el costo total de los útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidades del colegio; pero que luego de la firmeza de la decisión de manera caprichosa e inexplicable, el condenado no ha cumplido a plenitud con las obligaciones establecidas judicialmente, a pesar de las múltiples comparecencias y de contar con recursos económicos. Que este comportamiento del Ciudadano Gustavo Enrique Rondon, ha expuesto a los adolescentes a una situación de extremo riesgo o amenaza a sus derechos a la alimentación, lo cual trae como secuela perdida de peso, desmejora en la salud así como no tener dinero ni tan siquiera para pagar el transporte ida y vuelta al colegio, viéndose en la necesidad de acudir a la caridad de los vecinos para su manutención.
Finaliza exponiendo que los hechos explanados encuadran en las previsiones previstas en el artículo 352, literales A, B e I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los motivos de privación de Patria Potestad. Que conforme a los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la patria potestad comprende la obligación de los padres en el cuidado, alimentación, desarrollo y educación integral de los hijos que además implica su sustento y representación con seriedad y en resguardo de los hijos, lo cual no ha cumplido su progenitor, quedando expuestos a situación de riesgo y amenaza de sus derechos fundamentales que ha sido oportunamente salvada por su madre. Promueve como pruebas copia fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes; copia del expediente penal instruido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; copia simple del expediente N° 7526 que cursa ante la sala de juicio única Jueza N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; promovió como testigos a los Ciudadanos Haydee Martínez; Xiomara Ferrer; Saida Roberts; Norma Ríos; Mary Padrón. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que el Tribunal requiera al Colegio Unidad Educativa Fray Elías Maria Sendra (donde estudia …………..) y San Nicolás (donde estudia ………..) ubicados en Porlamar, para que informen si los adolescentes son alumnos de dicha institución, desde que fecha y que etapa de educación cursan; quien es su representante ante dicha Institución; Estado actual de la solvencia en el pago de la institución educativa; cual ha sido el rendimiento educativo de los hermanos ………….., incluyendo notas e inasistencias; informe por el orientador sobre su comportamiento y desarrollo educativo. Promovió la prueba de informes para que se solicite a Banco Mercantil, Agencia 4 de Mayo, si el Ciudadano Gustavo Enrique Rondon, es cuenta habiente de dicho banco; que remita sus movimientos bancarios desde la apertura de la cuenta; si es titular de la tarjeta de crédito credimatico Master card o cualquier otra; que remita información pormenorizada de sus consumos en los últimos dos años, a los efectos de demostrar su capacidad económica; promovió prueba de informes con el objeto que el Tribunal requiera de la Institución Bancaria Corp banca, ubicada en la Avenida Santiago Mariño, para que informe; si el Ciudadano Gustavo Enrique Rondon es cuenta habiente de dicho banco; que se remitan al Tribunal sus movimientos bancarios desde la apertura de la cuenta; si es titular de una tarjeta de crédito American Express; que remita información pormenorizada de sus consumos en los últimos dos años a los efectos de demostrar su capacidad económica; promovió la prueba de informes para obtener información de la administración del edificio residencias Porlamar, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, el monto de la deuda por concepto de pago de condominio del apartamento ubicado en la Torre C, segundo Piso, apartamento 204, propiedad de los Hermanos Rondón Puerta; así mismo a la empresa Seneca y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con el objeto que el Tribunal requiera informes en el sentido que si en los archivos reposa denuncia interpuesta por el adolescente …………………………..en contra de su padre, por uno de los delitos contra las personas en perjuicio del adolescente. Promovió inspección judicial en el domicilio de los hermanos ………………….., a los fines de dejar constancia: si el mencionado inmueble carece de servicios básicos como agua, gas o luz; las condiciones generales del inmueble. Promovió Inspección judicial en el domicilio de Gustavo Enrique Rondon, ubicado en la Calle San Rafael, residencias Caribe Suites, piso 12, apartamento 12, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta para dejar constancia de las condiciones generales del inmueble, incluyendo sus bienes muebles; personas que lo ocupan. Promovió Inspección judicial en la empresa Agentes Aduaneros R Amaya & CIA C.A., ubicada en la Ciudad de Porlamar, a los efectos de dejar constancia ; si en la nómina de empleados aparece registrado como trabajador el Ciudadano Gustavo Enrique Rondon; que se deje constancia sobre los ingresos que percibe éste. Pidió que sean oídos los adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y finalmente la prueba de posiciones juradas.
Consta que la demanda presentada fue admitida en fecha 30.11.2001 (f.33) ordenándose la comparecencia del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Ciudadano Gustavo Enrique Rondón dio contestación a la demanda representado judicialmente por la Ciudadana Dra. Lisselotte Gómez, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.467; en esa oportunidad expuso que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las razones explanadas en la solicitud de privación de patria potestad por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Palomo, actuando en representación de sus hijos ………………y …………………, los cuales están bajo la guarda de su madre. Conforme a lo explanado en la solicitud de la representación fiscal en autos, relata que a lo largo de los años de separación de los padres, a los menores les ha afectado decisivamente su estabilidad económica y emocional, Es extraña esta afirmación ya que consta de las actuaciones del expediente N° 7526 que cursa ante este Juzgado Unipersonal N° 2, que su conferente no ha dejado de depositar en la cuenta corriente N° 2212005137 del Banco Banesco a nombre de Ivonne Puerta, las correspondientes quincenas. Que su conferente no solo tiene esos dos menores hijos, sino que tiene otra hija menor de edad, …………………..; que consigna al igual que la otra causa pasajes ida y vuelta a la ciudad de Caracas de sus hijos, así como las facturas de vestimenta y calzado de las vacaciones decembrinas, sino del pago de seguro y del colegio de cada uno, lo cual representa un cumplimiento de las obligaciones que como padre viene cumpliendo y sigue cumpliendo. Que se evidencia que nunca ha dejado de pasarle la pensión, ni ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre y lo que se encuentra ventilándose ante la instancia superior que como cualquier ciudadano no solo asiste sino también a su menor hija y habría que esperar el pronunciamiento de esa instancia ya que debe existir un equilibrio de los derechos económicos no solo de los adolescentes sino también los que asisten y amparan a la menor ……………………., a los cuales también tiene derecho, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en interés superior del niño, debe guardar equilibrio tal y como lo ratifica y señala los elementos para la determinación de la obligación alimentaria (sic) el artículo 369 y 371, ibidem, debiendo señalar que la Ley Especial en su artículo 358 ibidem; señala los elementos contentivos dentro de la persona, dentro de sus obligaciones que ejerza la guarda que tiene en relación a los menores que tiene bajo su guarda y si estos menores han pasado no solo con los elementos probatorios sino con lo consignado y relacionado en este escrito alguna necesidad económica eso sería imputable a la persona que ejerce la guarda en este momento sobre ellos; ya que ella es la responsable de la administración de ese dinero. Que se intime a la madre de los menores a fin de dar cumplimiento a la medida de protección educativa dictada por este tribunal en el expediente N° 2.076, conocida por la Jueza unipersonal N° 2 y que hasta la fecha no ha sido ejecutada, lo cual, constituye una amenaza cierta de que (sic) los menores hijos de su conferente pierdan el año escolar y por ello solicita en base a la prueba trasladada y en base al artículo 355 de la Ley Especial sea tomado en cuenta en la definitiva ya que como consigno en este acto no es por incumplimiento de la obligación de cancelación de dichos institutos educativos por parte de su conferente que existe riesgo sino porque la madre guardadora no ha cumplido con la obligación de llevarlos a los institutos Educativos, en tal sentido, existe un expediente en la Fiscalia Sexta relativo al mismo problema educativo de los menores en que en varias ocasiones perdieron el año escolar porque la Sra. Ivonne Puertas, no los mandaba a los institutos educativos perdiendo el año por inasistencia.
Luego de la contestación de la demanda, el Tribunal precisó la oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas; el cual tuvo lugar en fecha 16.01.2002, en el cual únicamente intervino la parte demandada; cumplido el debate probatorio, el Tribunal provino a pronunciar su fallo.
Relatado todo lo acaecido en el recorrido del procedimiento, este Tribunal observa que la sentencia definitiva fue apelada, por lo que de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, el recurso debe ser formalizado dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. Es cierto que al momento de la recepción de las actuaciones procesales, este Tribunal equivocó el trámite y ordenó conforme al artículo 522 de la referida Ley especial tramitar la causa. No Obstante, al advertir su error, conforme a derecho revocó por contrario imperio el auto ordenándose la formalización del recurso de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 489, mencionado; lo cual ocurrió por parte del apelante.
En procedimientos que se ventilan por el capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al apelarse de la sentencia definitiva, El Legislador impone la carga del apelante de formalizar oralmente el recurso interpuesto, en la oportunidad fijada en la norma y acogida por este Juzgado Superior.
Luego al constatarse la comparecencia del Fiscal VI del Ministerio Público, formalizando oralmente el recurso en la forma prevista en el artículo 489 de la Ley especial; el Juez de Alzada debe fijar el thema decidendum ; es decir, fijar los límites de la apelación en los puntos precisados por el apelante en la formalización del recurso contra la sentencia apelada. Así se decide.
Refiere el apelante que el Tribunal A quo omitió la citación de los testigos promovidos por la parte actora, y que esto vicia de nulidad el juicio oral y en consecuencia la sentencia.
Ciertamente se celebró el acto oral de evacuación de pruebas el día 16.01.2002; compareciendo la Ciudadana Dalia Carrillo Prato, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público y la apoderada judicial de la parte accionada, Ciudadana Dra. Lisselotte Gómez; esta última ratificó las pruebas documentales aportadas en su escrito de contestación de la demanda; así como reprodujo el mérito favorable de las actuaciones contenidas en los expedientes N° 7526 y 2076 cursantes ante ese Tribunal de la causa y B-585 que cursa ante la Jueza Unipersonal N° 1 de la misma Sala de Juicio. Ratificó el pedimento de oficiar al Director de la Conacuic para que rinda informe sobre la oportunidad en que trató a la Ciudadana Ivonne Puerta. Mas se observa que a pesar de estar presente la Representante de la Vindicta Pública, como Órgano que instauró la demanda; ésta no intervino en el acto, ni evacuó las pruebas ofrecidas en el libelo, ni ofreció nuevas pruebas, ni presentó los testigos promovidos en el libelo de demanda. Así se decide.
Luego, la apelación versa sobre la falta de citación de los testigos promovidos, que en decir, del Fiscal VI del Ministerio Público vician el acto oral de Pruebas y la sentencia dictada. En criterio de quien Juzga, no hay norma expresa que ordene al Juez a citar los testigos promovidos por la parte actora en su libelo; sin embargo, el accionante expresamente ofreció las testimoniales de cinco (5) personas; solicitándole al Tribunal su citación para la audiencia oral; lo cual no fue cumplido por el Juzgado de la causa. Así se decide.
Así las cosas, se tiene, que el Tribunal cercenó el derecho a la defensa de la parte actora al no permitir oír las deposiciones de los testigos ofrecidos en el libelo, cuyo testimonio sería rendido en el debate oral de pruebas. Es decir, el Tribunal omitió el pedimento de la actora, lo cual ciertamente constituye una vulneración del derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
Por ello, debe concluirse que el acto oral de pruebas vulneró el derecho a la defensa y en consecuencia debe operar la reposición de la causa al estado que se celebre el acto oral de evacuación de pruebas, previa la citación de los testigos promovidos por el accionante y en consecuencia nula la sentencia proferida el 25.03.2002, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, en su condición Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra la sentencia proferida en fecha 25.03.2002, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el Juicio que por Privación de patria Potestad sigue la Ciudadana Ivonne del Carmen Puerta contra Gustavo Enrique Rondón.
Segundo: Se repone la causa al estado que se celebre el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia nula la sentencia de fecha 25.03.2002 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: No hay condena en costas por expresa disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse sentenciado fuera del lapso legal. Remítase expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Suprior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Tres (2003).Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 05675/02
AELG/Ej.
Definitiva.

En esta misma fecha siendo la 1:55 PM. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,




El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales