REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA Nº 2073.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, residenciado en la calle La Marina, frente al Mar, casa de piedras, cerca del mercado de pescado, Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-62, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.486.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ARACELYS MOLINA, Defensora Pública Penal perteneciente a la Unidad de la Defensa Pública Penal Nacional.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EFREIN DE JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa en fecha 09 de junio de 2003, constante de 0chenta y siete (87) folios útiles, signada con el N° 1C-449-02, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial.
El 10 de junio de 2003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 15 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 16 de junio de 2003, mediante auto, este Tribunal Colegiado ADMITE dicho Recurso de Apelación, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acordó dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidir la procedencia o no de la incidencia planteada.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Alzada, la Apelación interpuesta por el abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de abril del año 2003, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, fecha 01 de abril de 2003.
En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene la Causa Nº 2073, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Observa la Alzada que, la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón señala lo que a continuación sigue:
“….el Fiscal del Ministerio Público, presentó…escrito de acusación, imputándole a mi defendido la perpetración de los delitos de ROBO GENERICO,…y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,…fundamentando tal apreciación en los elementos probatorios recopilados durante la fase de investigación, ahora bien, celebrada el acto de audiencia preliminar, la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procede conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, a cambiar la calificación jurídica de ROBO GENERICO…por ROBO AGRAVADO…, en total menoscabo de los derechos de mi representado, desmejorando totalmente su situación jurídica. Como puede la ciudadana juez, en este sistema acusatorio, desmejorar la situación del acusado, procediendo a tal cambio de calificación jurídica, si el Fiscal del Ministerio Público, basándose en los argumentos presentados que sustentan tal opinión fiscal acusó en su oportunidad procesal por el delito de Robo Genérico, por tanto no le está dado en consecuencia, al juzgador variar sustancialmente en perjuicio del encausado. Con esta actuación personal se está violando el sistema acusatorio. ES CLARO QUE EL JUEZ DE CONTROL NUNCA PODRÁ LLAMAR A JUICIO AL IMPUTADO POR UNA VISIÓN DE LOS HECHOS MAS GRAVES QUE LAS PLANTEADAS POR LAS PARTES, PUES SIENDO UN PROCESO ACUSATORIO, EL JUEZ DE CONTROL NO TIENE COMPETENCIA PARA ELLO; aunado a ello, por supuesto, que con tal decisión se esta vulnerando el derecho a la Defensa, toda vez que, al imputarle a mi defendido en el momento de la audiencia preliminar una calificación provisional mas grave, le cercenó a mi defendido sus derechos por cuanto el mismo no tuvo oportunidad de defenderse del cambio de calificación que agrava su situación jurídica ya que el mismo fue pronunciada finalizada la audiencia preliminar y la defensa se centró en el ejercicio de contradecir la calificación señalada por el Ministerio Público al delito imputado así como a los elementos en los cuales fundamentó la fiscalía tal calificación; en consecuencia, se ha vulnerado el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el DEBIDO PROCESO, al colocarse a mi defendido en una situación en la que sus intereses quedan desmejorados y así ha sido señalado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 312 del 20 de diciembre de 2002…,
…SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A- QUO Y SE ORDENE EL PASE DE LA PRESENTE CAUSA PARA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada, es del contenido siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en forma parcial la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, y modifica la calificación jurídica de ROBO GENERICO a ROBO AGRAVADO, fundamento de dicho cambio de calificación es que el acta policial que tomo como base el Fiscal del Ministerio Público, dice que eran 2 sujetos que intentaron robar a la víctima, y que además portaban navajas, asimismo lo señala la víctima en su declaración, la cual cursa al folio tres de la presente causa, quien dice que eran 2 sujetos que mediante un cuchillo le quitaron sus cadenas, así también la declaración de un testigo presencial, hechos que se encuentran tipificados en el artículo 460 y no 457 del Código Penal. Respecto al delito de Resistencia a la autoridad…se admite por estar ajustada a derecho y cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado, por cuanto las mismas se apoyan suficientes elementos de convicción como son las pruebas que ofrece en su escrito acusatorio, las cuales se aceptan en su totalidad por ser pertinentes, útiles y necesarias….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, esta Sala establece que, es necesario detallar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
En prima facie, la Sala advierte que la recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
El propósito y razón del Legislador Patrio, al consagrar esta disposición legal, fue el de subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes, a quienes el fallo judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además sea irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, debemos determinar con certeza lo que significa un gravamen irreparable, algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al tratar sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Las normas contenidas en el proceso civil, pueden ser aplicadas al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por ello, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
La recurrente, invoca que la Juez A Quo al cambiar la calificación jurídica de robo genérico por robo agravado ha menoscabado los derechos de su representado, desmejorando su situación jurídica. Que la juez, en este sistema acusatorio, no puede desmejorar la situación del acusado, cambiando de calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público y por ende, no le está dado en consecuencia, a la juzgadora variar sustancialmente en perjuicio del encausado el cambio de calificación jurídica. Que la Juez de Control nunca podrá llamar a juicio al imputado por una visión de los hechos mas graves que las planteadas por las partes, pues siendo un proceso acusatorio, el juez de control no tiene competencia para ello, que con tal decisión se esta vulnerando el derecho a la Defensa, toda vez que, al imputarle a su defendido en la audiencia preliminar una calificación provisional mas grave, le está cercenando a su defendido sus derechos por cuanto el mismo no tuvo oportunidad de defenderse del cambio de calificación que agrava su situación jurídica y que por tanto, se le ha vulnerado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, así como el debido proceso, al colocar a su defendido en una situación en la que sus intereses quedan desmejorados.
Esta Sala, profiere que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe resolver el Juez de Control, una finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, y entre las cuestiones que debe resolver, esta la contenida en el numeral 2 de la norma adjetiva penal. “2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (Resaltado y subrayado de la Corte)
El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación Fiscal, en consecuencia, se convierte en el regulador del ejercicio de la acción penal
En la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, puede atribuirle a los hechos provisoriamente una calificación jurídica distinta a la de la Acusación Fiscal o de la Víctima, debido a que el cambio de calificación dada por el Juez de Control no es definitivo y existe la posibilidad de que los argumentos presentados por la Fiscalía y la víctima sostengan en Juicio la calificación inicial; es decir, la que inicialmente invocaron. (Negrillas y subrayado de la Corte)
El caso bajo examen, la Juez A Quo, cambió provisoriamente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, significando que esta actuación de la Juez de la recurrida, no es definitiva, en razón de que puede ser variada o recompuesta en Juicio Oral y Público producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación. (Negrillas de la Corte)
Esta Sala infiere, que las facultades del Juez de Control son, como su nombre lo señala, de supervisión y control de la fase preparatoria y de rector de la fase intermedia.
En el caso examen, la Juez de la impugnada por la calificación provisoria, no vulneró derecho de defensa alguna, y menos violentó el principio constitucional del debido proceso, como pretende la impugnante con su escrito de apelación ante esta Alzada, de las actas se demuestra que la participación en el proceso del imputado de autos, se le ha respetado sus derechos, sus garantías constitucionales.
Por esta razón, como en efecto sucedió, que la Juez de Control, cambio provisionalmente la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, este cambio no causa gravamen irreparable alguno, porque el Juez una vez que en la audiencia preliminar cambio la calificación, debe remitir las actuaciones a que se verifique su sugerencia, teniendo la posibilidad el Fiscal del Ministerio Público, o la víctima de modificar o desechar la calificación provisoria, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos.
Es criterio de esta Sala que el cambio de calificación no provisional que haga el Tribunal de Control es interferir en la actuación propia de las partes y tiende a violar el sistema acusatorio.
Como consecuencia de las anteriores inferencias, resulta ineludible proferir, que la Juez A Quo, actuó ajustada a los lineamientos que exige el Código Adjetivo Penal, otorgándole al imputado las garantías constitucionales que por derecho le corresponden al mismo en el sistema acusatorio vigente.
En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, y los fundamentos de la decisión apelada, esta Alzada concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, ni causó gravamen irreparable alguno, por lo tanto, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar la denuncia que hace el recurrente a favor de su patrocinante, basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha primero (01) de abril del 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la recurrente, fundamentada en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal .ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil tres (2003). Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. MERLING MARCANO R.
Causa no. 2074.-