REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2096

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), de 29 años de edad, Cedulado con el Nº V-11.856.674, de Profesión u Oficio Obrero y Domiciliado en la Calle el Conchal de Tacarigua, Casa S/N, cerca del Abasto de Alirio, Municipio Gómez.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, Cedulado con el N° V-10.332.176, de Profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.457 y Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA MARIA TERESA DIAZ DIAZ, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien en fecha dos (02) de Junio del año dos mil tres (2003) y conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante el Tribunal A Quo al imputado Ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Vásquez, por la presunta comisión de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha diez (10) de Junio del año dos mil tres (2003) por el representante de la Defensa Pública Penal Séptimo, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Moreno, ampliamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por su parte, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Maria Teresa Díaz, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio veinte (20). Y así se declara

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2096 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA


En la presente causa, la parte recurrente invoca los numerales 4º y 5° del artículo 447 con los argumentos de hecho y de derechos expuestos en los términos que a continuación se transcriben:

“….Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, .… actuando con el carácter de Defensor Público Penal Séptimo del ciudadano CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO, imputado en la causa No3c2193, acudo ante esta competente autoridad a los fines de exponer:

Que habiendo sido dictada decisión relacionada con el acto de presentación del imputado de autos, en fecha 4 de junio del 2003, interpongo Recurso de Apelación contra dicho fallo al amparo del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho atribuido no es punible y de no estimarse así se le imponga al procesado una medida menos gravosa que la privación de libertad y en relación a l provisto en el artículo 448 ibídem, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: se debe señalar que la decisión que se recurre no fue notificada a la Defensa, luego de reservarse el Tribunal 48 horas para decidir, no obstante tuvo conocimiento el día 9 de junio del 2003.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de su conocimiento, previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.

TERCERO: Como el escrito se fundamenta, entre otros motivos por el previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos para la admisión y decisión se reducirán a la mitad, de acuerdo al artículo 450 ejusdem.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Denuncio que el fallo que se recurre viola el principio de legalidad previsto en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución, interpreta erradamente el artículo 278 del Código Penal, inaplicó el artículo 277 ejusdem y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, incurriendo en privación ilegítima de libertad.

Para determinar si el ocultamiento de escopeta de ánima lisa (de caza) se encuentra dentro de los supuestos del artículo 278 del Código Penal, debemos realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 277 del Código Penal establece lo que sigue:

…………

El artículo 278 prevé lo que reza:

…………

Al respecto, la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 9, expresa:

………..
De la norma transcrita se evidencia que la escopeta de cañón de ánima lisa no se encuentra dentro de las armas de fuego prohibidas para su operación. En consecuencia, esa clase de arma no encaja dentro del tipo penal previsto en el artículo 278 de la Ley Sustantiva Penal, puesto que ésta última impone que el arma sea declarada como prohibida por la Ley Especial para que se de el supuesto legal.

Dentro de este orden de ideas, nuestra Ley Fundamental en su artículo 49 ordinal 6°, expresa:

………..

Por consiguiente, el porte, detención u ocultamiento de escopetas de cañón de ánima lisa no es considerado punible por no estar definida como delito dentro de la normativa general o abstracta venezolana.

Este criterio lo mantiene la Corte de Apelaciones de este Estado, que indicó de forma unánime en sentencia N° 1971 del 8 de enero del 2003, ponente Dra. Delvalle Cerrone, en cuanto a la imputación de porte ilícita de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, por tenencia de escopeta de ánima lisa, lo que sigue:

…………

En el caso que nos ocupa el juzgador en la decisión que se recurre estimó que el imputado “es autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,” sin atender el principio de legalidad, violentando flagrantemente lo consagrado en el artículo 49 ordinal 6° Constitucional…….

………..
Como solución pido se declare la nulidad absoluta de la decisión tantas veces referida, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal por el contradecir (sic) preceptos legales y constitucionales ya enunciados y, la libertad plena del procesado.

En caso de no considerar lo requerido, solicito tomar en cuenta el siguiente motivo.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

En razón a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 ejusdem y la garantía del artículo 49 ordinal 2° Constitucional, denuncio que el fallo del Tribunal de Control No3 de este Circuito, de fecha 4 de junio del 2003, relacionada con la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS CARRASQUERO, no existe peligro de fuga ni obstaculización de búsqueda de la verdad por parte del indiciado.

………..

En el caso que nos ocupa, en cuanto al arraigo, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular comos e desprende del acta de presentación, sus vínculos familiares están enraizados en esta Isla; su condición socioeconómica hace que sea imposible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto mucho tiempo.

Por la pena que se podría imponer, se entiende que el delito atribuido (ocultamiento de arma de fuego) no es considerado de los más graves………..

En cuanto a la magnitud del daño, por el delito atribuido la colectividad no se vio lesionada en su quantum.

El comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico y normal, sometiéndose efectivamente a la autoridad y acatando sus exigencias.

En lo que respecta a su conducta predelictual, aunque no acreditada (sic) por el fiscal, el procesado indicó que había cumplido pena, lo cual hace presumir que pagó su deuda con la sociedad y quiere una oportunidad para reinsertarse, no siendo tal etiqueta un motivo suficiente para cuartar (sic) su libertad.

En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el imputado no tienen oportunidad de obstaculizar la investigación pues desconoce a los testigos no pudiendo influenciar a éstos y, la investigación, se encuentra en manos del Estado (fiscal) siéndole imposible su obstrucción.

En consecuencia, al no existir, en definitiva, peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, la decisión objetada no aplicó correctamente los preceptos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Por consiguiente, es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 4 de junio del 2003, emanada del Tribunal de Control No3, en la causa que se le sigue al imputado CARLOS ANDRES CARRASQUERO MORENO, y por consiguiente la libertad plena del imputado, por vulnerar dicho fallo el artículo 49 encabezamiento y ordinal 6 Constitucional, aplicar erradamente el artículo 278 del Código Penal y no aplicar el artículo 277 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En caso de entender que no es procedente la nulidad requerida se le conceda al procesado cualquier medida sustitutiva de posible cumplimiento prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…….” (sic).


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“………Estando este Tribunal en funciones de Guardia, (sic) se presentó la representante del Ministerio Público señalando que el día 01 del corriente mes, funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado, amparados en una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 02 de este estado, se dirigieron a la residencia del imputado acompañados de dos testigos y lograron incautar en la parte de atrás de un sofá de color beige que se encontraba en la sala una escopeta calibre 16 marca Winchester serial 456, sin poseer el permiso correspondiente para su porte.

Tales hechos fueron subsumidos por el Ministerio Público dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido de forma flagrante a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que la conducta predelictual del imputado implica peligro de fuga a tenor del artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa expuso que el arma incautada es un arma de fuego de casería, que la casa en donde se incautó el arma no es de el imputado (sic) y que en esa casa habitan otras personas, que no existe dolo, en consecuencia, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Tribunal observa:

Primero: Con el objeto de determinar si efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, se analizaron cada una de las actuaciones policiales que presentó el Ministerio Público, advirtiendo entre ellas:

1. La orden de allanamiento N° 084 emanada del Juzgado Segundo de homólogas funciones en fecha 30/05/2003 que autoriza la práctica de la medida al inmueble ubicado en Tacarigua, Sector El Conchal, casa de color beige con orilla azul, la única que tiene porche al lado de una casa azul jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, donde reside el Ciudadano CARLOS ANDRES CARRASQUERO, aleas “CALILLA”, donde se presuma la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el suministro de estas sustancias a niños y adolescentes, por lo que se puede encontrar cualquier tipo de droga, así como otro objeto de interés criminalístico constitutivo de delito, (Subrayado propio).
2. Acta de visita domiciliaria manuscrita, levantada in situ y suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y la propietaria del inmueble JOSEFA RAMIREZ, …….
3. Acta Policial de fecha 01/06/2003 que transcribe el contenido del acta de visita domiciliaria referida.
4. Acta de entrevista del ciudadano GARCIA RODRIGUEZ DOMINGO ANTONIO, testigo presencial del procedimiento de allanamiento, quien expuso: ………….
5. Acta de entrevista del ciudadano NUÑEZ ANDRES AVELINO, testigo presencial del procedimiento de allanamiento, quien expuso: …………
6. Reconocimiento Legal N° 548 del 01/06/03 practicado sobre una arma (sic) de fuego …….
7. Oficio N° 4883 del 01/06/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado y dirigido al Fiscal V del Ministerio Público, ……..

Elementos éstos que evidencian la comisión del delito que ha calificado el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Segundo: a los fines de determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, se señala que los elementos transcritos constituyen per sé un delito flagrante a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ocasión a las investigaciones preliminares que adelantó el Ministerio Público éste solicitó la práctica de un allanamiento a la residencia donde vive el imputado, ya que se presumía la existencia de “...un objeto de interés criminalístico constitutivo de delito…” y en efecto fue satisfecha la sospecha de la vindicta pública al lograr incautar, como en efecto se incautó oculta, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm y cinco cartuchos del mismo calibre, idóneos para ser percutados por dicha arma…..

Si bien es cierto que la Ley de armas y Explosivos clasifica las armas en cuatro grupos: Armas de Guerra, Armas Prohibidas, Armas de Cacería y Armas de Uso Doméstico; no lo es menos que la Medicina Legal las divide en dos grupos: Armas de Fuego y Armas Blancas, incluyendo en la segunda las subcategorías Cortantes, Punzantes y Contundentes; en el presente caso estamos frente a una (sic) Arma de Cacería por su destinación, ya que la misma posee un cañón de ánima lisa; pero arma de fuego por su naturaleza y mecanismo de funcionamiento, la cual estaba OCULTA dentro de un respaldar de un sofá de color beige que se encontraba en la sala, ........ sin embargo gracias a la efectiva actuación policial se logró su incautación; además es vinculante el hecho cierto que se hayan encontrado cinco (5) cartucho de escopeta del mismo calibre que la oculta, los cuales estaban en el cuarto del imputado cubiertos de ropa; es aquí donde surge una relación causal clara de culpabilidad, ya que los cartuchos incautados estaban a la simple disposición del agente activo en un lugar de fácil acceso no muy ocultos para ser cargados a la escopeta oculta en el momento en que éste decidiese hacer uso de la misma; en consecuencia, se estiman suficientes los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público para considerar que el imputado es autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Tercero: En relación con el peligro de fuga, se destaca que el mismo imputado manifestó haber purgado una pena de privación de libertad y así lo señaló la Defensa al aceptar que su representado presentaba antecedentes penales, situación que puede inferir directamente para que el imputado pretenda evitar una nueva condena y se sustraiga del proceso en atención a la pena de (sic) podría llegar a imponerse vista la reincidencia delictual, ya que se le imputa la comisión de un nuevo hecho punible cometido dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la primera condena, lo cual acarrea una pena aplicable desde el término medio hasta el límite superior del tipo penal tal y como lo señala el artículo 100 de la norma sustantiva, es decir el delito imputado merece una pena privativa de libertad de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, delito cuya pena promedio es de CUATRO (4) AÑOS, quantum que si bien no es alto, para una persona que acaba de salir de prisión implica un rechazo, casi involutivo de volver a estar sometido a la restricción de libertad; además tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público y así se verificó, el enjuiciable presenta un amplio registro policial por delitos que en su mayoría son considerados como Pluriofensivos; en definitiva estima este juzgador una vez analizadas las circunstancias particulares del caso que existe peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado y por la pena que podría llegar a imponerse.

Analizadas las presentes actuaciones y satisfechos los requisitos legales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 251 numerales 2 y 5 ejusdem, se considera que existe peligro de fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse en relación con su conducta predelictual, razón por la cual se decreta su inmediata Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide……” (sic).


III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, la parte recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia, la libertad plena de su defendido, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el imputado.

Ante tal pedimento, el Tribunal Ad Quem, previo estudio y análisis de la decisión judicial recurrida, pasa a puntualizar los criterios sostenidos en materia de recursos procesales penales por el Máximo Tribunal de la República, a saber:

Y así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1112 de fecha 5 de Junio de 2002 y con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ratifica el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de Julio de 2001, referente a los recursos de nulidad ejercidos en el proceso penal, del tenor siguiente:

“…En lo referente a los recursos de nulidad ejercidos en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en decisión del 10 de Julio de 2001 (caso: Eduardo Steigerwald), estableció lo siguiente:

“En el presente caso el recurrente interpone de manera autónoma lo que él denomina “recurso de nulidad”.

En tal sentido esta Sala precisa dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto dedicado a los recursos, en el artículo 452 del citado texto legal, la impugnabilidad objetiva. En tal sentido expresa:

“Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por lo medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por su parte, el artículo 428 establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.”

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en dicho texto legal. Tales recursos son:

Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión.

De la enumeración anterior se desprende que el “recurso de nulidad” que pretende ejercer la parte querellante como tal es inexistente.”

En lo concerniente al recurso de apelación, la Sala de Casación Penal, en decisión del 15 de Junio de 2001 (caso: Fernando Rafael Gutiérrez Martínez, Jenner Emmanuel Expósito Moreno y Julio Alfredo Castillo Casanova), establece lo siguiente:

“Del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende.” (Cursivas de la Sala).

Asímismo, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal – aplicable ratione temporis - , dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable.

De las sentencias anteriormente transcritas, se observa que la decisión dictada el 18 de Junio de 2001 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y a los criterios sostenidos por este Supremo Tribunal…..” (sic).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, sostiene de manera reiterada y pacífica lo pronunciado en Sentencia N° 297 de fecha 18 de Junio de 2002 por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien de manera inequívoca determina que el régimen procesal actual (Código Orgánico Procesal Penal) no contempla la institución de nulidades como recurso procesal, a diferencia del régimen derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), en los términos que a continuación se transcriben:

“…..El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido. En tal sentido, a diferencia del régimen procesal derogado (artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal), el régimen actual, contenido en el citado Código, primeramente nombrado, no contempla el recurso de nulidad.

En de observar que, de conformidad con el artículo 511 (ahora 526) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de nulidad sólo sería admisible contra las decisiones dictadas por los suprimidos Tribunales de reenvío o contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictadas en los expedientes remitidos por los citados Tribunales.

Por otra parte, ha dicho la Sala en forma reiterada que el régimen procesal transitorio, sirvió en su oportunidad, para insertar las causas pendientes de decisión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal al nuevo sistema procesal penal, razón por la cual, casado un fallo por la Sala de Casación Penal, después del 1° de Julio de 1999 y remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte una nueva decisión, se debe aplicar el nuevo régimen procesal y no el transitorio, que es el que contiene la posibilidad de interponer tal recurso.

En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 1999, al declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para que dictara una decisión nueva.

Dicha decisión fue dictada en fecha 3 de Mayo de 2001, por la Sala Accidental Segunda de la citada Corte de Apelaciones, bajo el nuevo régimen procesal penal previsto en el citado Código, el cual como ya se dijo, no establece la posibilidad de interponer el recurso de nulidad…..” (sic).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia Venezolano, a través de Sentencia N° 2541 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada en Sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de manera constante, vinculante y pacífica determinó que, los supuestos de nulidades de oficio en el sistema procesal penal de nuestro país, son de interpretación restrictiva, según los términos expuestos, a saber:

“…2.2.1) Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta (sic) que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7°, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal……” (sic).

De allí que, por disposición expresa de la propia norma contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Y a tal efecto, existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales (de tiempo, modo y lugar) atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. No obstante, en todo caso el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Por otra parte, la norma del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera inequívoca las formas procesales de tiempo, modo y lugar en las que debe solicitarse el saneamiento del acto viciado y consecuente nulidad de las actuaciones verificadas. Sin embargo, de las actas procesales constitutivas del la presente causa, no se desprende que el recurrente en su debida oportunidad haya advertido y menos solicitado nulidad de acto alguno, por el contrario, asumió una actitud omisiva en el acto de individualización del imputado de autos, limitándose a solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su favor, y en este estado y grado de la causa, pretende desvirtuar la institución de la nulidad al utilizarla y ejercerla como un recurso de impugnación.

Corolario de lo expuesto, el Tribunal Ad Quem desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión judicial recurrida así como de la consecuente libertad plena del imputado de autos, invocando a tal fin el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En segundo lugar, sin perjuicio de ello, el presente Tribunal Ad Quem considera necesario realizar una síntesis del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, para demostrar que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente fueron debidamente revisados. Y así se observa de las actas procesales que el impugnante, además, alega el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal de Alzada se pronuncia al respecto en los términos que a continuación se exponen:

Si bien es cierto que, la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”
De tal manera que, la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre garantizado constitucionalmente, razón por la cual todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

No obstante, en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

En cambio, el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

Así tenemos que, una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Esta regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinentes, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

En cuanto al carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocida en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Mientras que, la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

A las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tanto que, el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, corresponde al juez natural, entiéndase por él, el juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

En atención a lo expuesto, en el caso subjudice, el arma incautada no está tipificada como arma de fuego y por ende no está prohibido su porte, detención u ocultamiento de manera ilícita, razón por la cual mal puede el Juzgador sancionar una conducta que no está tipificada o prevista como delictiva en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, porque no le está dado al Poder Judicial la potestad de legislar a los fines de crear nuevos tipos penales, por ser una materia exclusivamente de reserva legal y como tal sólo le corresponde al Poder Legislativo. No obstante, en el supuesto fáctico que ocurra, el Juzgador incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica al contravenir el principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6° del texto constitucional, conformando el debido proceso, además del artículo 1° del Código Penal y del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, si bien es cierto en la presente causa el imputado está privado de su libertad, no es menos cierto que, lo está por orden judicial decretada en su contra, con carácter preventivo, pero fundamentada en la existencia de un hecho punible que no está tipificado como tal y en consecuencia, no está acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referida a la presunta comisión de un hecho punible, porque sencillamente el imputado no ha cometido delito alguno legalmente previsto como tal en el ordenamiento jurídico positivo vigente.

Así las cosas, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, es legal pero ilegítima, porque el Juzgado A Quo a pesar de ostentar la debida potestad jurisdiccional y actuar dentro del ámbito de la respectiva competencia que le confiere la ley, especialmente el Código Orgánico Procesal Penal, no procedió ajustado a derecho porque dictó la medida judicial sin estar acreditada la existencia de uno de los presupuestos sine qua non que debe concurrir para que se convierta en una medida legítima por su fundamentación, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa o implica que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad de que el imputado es autor o ha participado en su comisión.

Corolario de lo antes expuesto, el presente Tribunal Ad Quem declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque contrario sensu, implica la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos, como en efecto lo solicita el representante de la Defensa Pública, pero también es improcedente, porque la decisión judicial recurrida, igualmente, es ilegítima para fundar, motivar y aplicar una medida menos gravosa para su defendido, ya que ella en sí misma comporta una restricción al derecho de su libertad personal, no obstante de permanecer en libertad, en virtud de una medida judicial ilegítima por estar fundada en la existencia de un supuesto delito no tipificado como tal en el ordenamiento jurídico positivo vigente, en contravención del principio de legalidad y en evidente menoscabo del derecho a un debido proceso y de tutela judicial efectiva, consagrados a favor del imputado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por consiguiente, el Tribunal Ad Quem de manera imperiosa advierte que, corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Asímismo, particular mención merece el rol del Ministerio Público en el sistema acusatorio penal venezolano, quien desempeña una dualidad de funciones porque no obstante su carácter netamente acusador – inquisidor es parte de buena fe en el proceso penal, pues, su misión principal y prioritaria está dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena del culpable aplicando el derecho y desde este punto de vista está obligado a dejar constancia no sólo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino además todos aquellos que sirvan para exculparlo y en cuyo caso debe facilitarle los datos que lo favorezcan.

Verbigracia, todos los operadores de justicia denomínense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.

Y en tercer lugar, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 2, 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objetos por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la situación jurídica planteada, el Tribunal A Quo observa y advierte que, deviene un evidente menoscabo y violación del derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, del debido proceso (derecho a la defensa, de ser oído y de ser juzgados por sus Jueces naturales) y de la libertad personal, que todos los Jueces de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y garantizar la eficaz y efectiva materialización de todos y cada uno de los derechos que los conforman y que tienen su razón de ser en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 6°, 257 y 334, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Aunado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

Y desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

I. Principio de Legalidad exigencia de un Estado de Derecho:
El principio de legalidad se expresa, en su aspecto formal, con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, procedente, pese a su formulación latina, de Feuerbach, quien vino a reflejar y precisar una de las conquistas centrales de la Revolución Francesa (Artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre de 26 de Agosto de 1789), prevista en nuestra Constitución en el artículo 49 numeral 6°.

Por una parte, del principio de legalidad se distinguen los siguientes aspectos, a saber: una garantía criminal, la cual exige que el delito = (crimen) esté determinado por la ley (nullum crimen sine lege); una garantía penal, que requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege); la garantía jurisdiccional o judicial, exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. Y la garantía de ejecución, requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule.

Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta.

II. Límites del Ius Puniendi en un Estado Social:

1) Principio de Utilidad de la intervención Penal:
Si el Derecho Penal de un Estado Social se legitima sólo en cuanto protege a la sociedad, perderá su justificación si su intervención se demuestra inútil, por ser incapaz de servir para evitar delitos. El principio de necesidad, conduce a la exigencia de utilidad. Y esto plantea la interrogante si el Derecho Penal sirve para evitar delitos.

Sin embargo, cuando se demuestre que una determinada reacción penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra reacción penal más leve.

2) Principio de Subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho Penal:
El Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la “máxima utilidad posible” para las posibles víctimas debe combinarse con el de “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. Ello conduce a una fundamentación utilitarista del Derecho Penal no tendente a la mayor prevención posible, sino al mínimo de prevención imprescindible. Entra en juego así, el denominado principio de subsidiaridad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior. Y ambos postulados integran el llamado “principio de intervención mínima”.

El segundo principio derivado de la limitación del derecho Penal a lo estrictamente necesario, es el postulado del carácter fragmentario del Derecho Penal, el cual significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes jurídicos que protege, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

3) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos:
El derecho Penal de un Estado Social ha de justificarse como sistema de protección de la sociedad. Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan “bienes jurídicos”. Se dice entonces que, el Derecho Penal sólo puede proteger “bienes jurídicos”. Cabe distinguir, que la expresión “bien jurídico” se utiliza en este contexto en su “sentido político-criminal”, de objeto que puede reclamar protección jurídico-penal, en contraposición a su “sentido dogmático”, que alude a los objetos que de hecho protege el Derecho Penal vigente.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.

El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

III. Límites del Ius Puniendo en un Estado Democrático:

Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

1) Principio de Humanidad de las Penas:
Tal vez sea el principio que en mayor medida caracteriza el origen y la evolución del contenido del sistema penal contemporáneo. En nuestros días se aprecia una importante y progresiva sustitución de las penas privativas de libertad por otras penas menos lesivas como la multa o el trabajo en beneficio de la comunidad, y hasta por otras medidas consistentes simplemente en la suspensión del cumplimiento de la pena o de su propia imposición, o incluso en la renuncia a toda persona. En esta línea se inscribe también la tendencia internacional a l despenalización de ciertas conductas antes punibles. También paulatinamente la gravedad de la pena señalada a los delitos.

Especial importancia tiene la progresiva humanización que reclama la doctrina y se exige por los textos legales para el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Es éste un postulado más indiscutible que el más problemático, aunque también importante, de la resocialización. En cuanto sean inevitables, las cárceles tienen que garantizar unas condiciones de humanidad mínimas, como lo exigen las condiciones mínimas de la ONU. Sin embargo, la realidad de la prisión no acaba de adaptarse a estas exigencias.

2) Principio de Culpabilidad:
En un sentido más amplio el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En este sentido bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del Ius Puniendo, que tienen de común exigir, como presupuesto de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Por ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto por delitos ajenos: principio de personalidad de las penas. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte de sujeto es difícil de determinar, sino sólo conductas, hechos: principio de responsabilidad por el hecho, exigencia de un “Derecho Penal del Hecho”. Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de el, es preciso además que el hecho haya sido querido (doloso) o se haya debido a la imprudencia: principio de dolo o culpa. Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: principio de imputación personal (también denominado de culpabilidad, en sentido estricto). Ello no sucede cuando el sujeto del delito es inimputable, como es el enfermo mental, por ejemplo.

3) Principio de Proporcionalidad:
No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiesen resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva. En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.

Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social). La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatorio, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).

Pero un Estado Democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas normas. Se sigue de ello que un Derecho Penal Democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social del ataque al bien jurídico.

4) Principio de Resocialización:
La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho Penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad. Ello hace preferibles en la medida de lo posible las penas y medidas que no entrañen separación de la sociedad. Pero, cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Así debe entenderse el principio de resocialización en un Estado Democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como el mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialoga.

Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posee siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Por otra parte, en lo que respecta al debido proceso, como es sabido, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido Proceso”, ya que sólo lo es que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay qué pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera tal que, la verdadera administración de justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. Y en este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la supremacía constitucional lo siguiente, a saber:

“........La Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. La norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

De allí que la Constitución ostente, junto con ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia humana” (Cf.F.J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pag. 17) la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada…..” (sic)

A posteriori, la misma Sala Constitucional, establece que:

“…….El principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce la Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental. Dicha fundamentalidad jerárquica puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes…” (sic).

Seguidamente, la Sala Constitucional afirma lo siguiente:

“……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..” (sic).

Asímismo, en lo que respecta al principio de legalidad, ha dicho la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…….Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a las reglamentos “delegados”.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria - invocado por la parte accionante como lesionado -, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme el cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.”


En consecuencia, el Tribunal Ad Quem de oficio declara la nulidad absoluta de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa incoada contra el Ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Moreno, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por disposición de las normas contenidas en los artículos 1, 190, 191, 195, 196 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales de un efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3), de manera específica el principio de legalidad consagrado en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República y que además de otros, erigen el sistema acusatorio penal y el proceso penal venezolano, ante tan evidente vulneración de los derechos constitucionales de libertad personal, debido proceso y de tutela judicial efectiva, consagrados a favor del imputado de autos, según los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 6°, 26 y 257 de la Constitución de Venezuela; y por consiguiente, ordena la inmediata libertad plena del Ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Moreno, plenamente identificado en ut supra, todo ello con fundamento en las normas consagradas en los respectivos artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 6°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal fin ofíciese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se declara.



IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No obstante, el Tribunal Ad Quem de oficio declara la nulidad absoluta de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa incoada contra el Ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Moreno, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por disposición de las normas contenidas en los artículos 1, 190, 191, 195, 196 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales de un efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3), de manera específica el principio de legalidad consagrado en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República y que además de otros, erigen el sistema acusatorio penal y el proceso penal venezolano, ante tan evidente vulneración de los derechos constitucionales de libertad personal, debido proceso y de tutela judicial efectiva, consagrados a favor del imputado de autos, según los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 6°, 26 y 257 de la Constitución de Venezuela; y por consiguiente, ordena la inmediata libertad plena del Ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Moreno, plenamente identificado en ut supra, todo ello con fundamento en las normas consagradas en los respectivos artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 6°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

CUARTO: ORDENA librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficiar a la Base Operacional o Internado Judicial de la Región Insular.

QUINTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO





DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ






LA SECRETARIA




DRA. MERLING MARCANO