REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 03 de julio de 2003


ACTA DE INHIBICIÓN

Vistas las actuaciones que conforman la causa N° 2083 de la nomenclatura correspondiente a esta Corte de Apelaciones, que contiene el recurso de apelación ejercido por el abogado RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, actuando en representación del ciudadano EUSTACIO AGUILERA LEÓN, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el mencionado profesional del derecho, se observa:

Primero: Que según memorando Nº IGT-CI-00968 y de la Notificación Nº 5096 del 02 de junio del año que discurre, emanados de la Inspectoría General de Tribunales, se evidencia que el ciudadano EUSTACIO AGUILERA LEÓN, recurrente en la presente causa, presentó formal denuncia contra los Jueces de esta Corte de Apelaciones, de la cual es miembro quien plantea la presente incidencia. A tal efecto, adjunto como pruebas documentales los instrumentos antes mencionados.

Segundo: Que los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal penal, establecen lo siguiente:

Artículo 86. “De las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Artículo 87. “Inhibición obligatoria.. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Tercero: Siendo que la imparcialidad tiene un alto sentido de subjetividad, se hace necesario que el juez alegue las razones por las cuales considera que su imparcialidad para conocer del asunto se ve afectada; en el presente caso, la parcialidad que declaro como Juez, se debe al hecho incontrovertible de haber sido denunciada por el accionante, ante la Inspectoría General de Tribunales, alegando como punto central de la denuncia incoada contra los Jueces JUAN GONZÀLEZ VÀSQUEZ, DEL VALLE CERRONE MORALES, ROMAN REYES VÀSQUEZ y CRISTINA AGOSTINI CANCINO, que en la tramitación de su caso, hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Estas imputaciones no por ser genéricas dejan de ser graves, al contrario, atentan contra la labor que hemos venido realizando en este Tribunal Colegiado y en el Circuito Judicial, los jueces que integramos el Poder Judicial Neoespartano, y por tanto, son suficientes para que los jueces denunciados nos separemos del conocimiento de la causa principal seguida contra el ciudadano EUSTACIO AGUILERA LEÒN y de cualquier incidencia que ésta genere.

De esta manera, estaremos garantizándole al ciudadano EUSTACIO AGUILERA LEÒN, el acceso a una justicia concebida en términos constitucionales, y lo preservamos de someter una vez más, un asunto de su interés, a la decisión devenida de jueces que considera que han afectado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Es así como podemos garantizar una justicia transparente, idónea, imparcial, sin dilaciones indebidas a favor del denunciante, ciudadano EUSTACIO AGUILERA LEÒN.


Cuarto: Por las razones antes expuestas, planteo la INHIBICIÓN OBLIGATORIA en el presente caso, en aras de preservar el espíritu constitucional referente a la Justicia idónea, responsable, transparente e imparcial, todo de conformidad con el contenido del 87 del Código Adjetivo Penal vigente y a los fines de que sea tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


LA JUEZ INHIBIDA


CRISTINA AGOSTINI CANCINO


Causa Nº 2083