REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA Nº 2063.-
PONENTE: JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: AGUSTÍN ANTONIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Pagüi, Estado Sucre, nacido en fecha 28-05-71, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12. 556.466, de estado civil soltero, hijo de DIMAS CEDEÑO y JUANA ROJAS, residenciado en el Sector Campomar, Calle Virgen del Valle, casa s/n, al frente de la Junta de vecinos, Bella Vista, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y EMILIO DEL JESÚS AGUILERA MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Las Galdonas, Estado Sucre, nacido en fecha 01-03-76, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.186.260, de 26 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio taxista, hijo de EDUARDO AGUILERA y CARMEN MONTAÑO, residenciado en la Calle Principal, Sector F, Vereda 59, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-13.726.383, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 87.226 y ANTONIO J. RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.200.125, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 57.483.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe cuaderno de incidencia constante de dos (2) piezas, la primera con trescientos nueve (309) folios útiles y la segunda de veinte (20) folios útiles, causa N° 1U-845-02, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 13 de mayo del año 2003.
El 16 de mayo de 2003, se efectuó el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 12 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 03 de junio de 2.003, mediante auto, este Tribunal Colegiado ADMITE dicho Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto ha Lugar en Derecho.
Posteriormente a la fecha de la Admisión de las apelaciones, fue diferida la Audiencia Oral y Pública, por la siguiente razón: los días 18, 19 y 20 de junio de 2003, la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, miembro integrante de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, informó a este Tribunal Colegiado que iba a permanecer en la Ciudad de Caracas participando en el “Taller sobre Mecanismos Alternativos para Jueces”, programado por la Escuela de la Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio del presente año, mediante auto, se difiere la audiencia oral y pública, para el día 08 de julio de 2003, a las 10 de la mañana, notificándose igualmente a las partes, para tal efecto como efectivamente ocurrió, celebrada la misma, la Corte pasa la ponencia al Juez Juan Alberto González Vásquez, para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acordó un plazo de diez (10) hábiles.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones, las impugnaciones interpuestas por los abogados de la Defensa de los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO ROJAS y EMILIO DEL JESÚS AGUILERA MONTAÑO representada por el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ en fecha 21 de abril del año 2003, y por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha 30 de abril del mismo año, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril del 2003, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
La Sala una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2063, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ

“... ocurro para apelar como FORMALMENTE APELO de la sentencia emanada por usted en fecha 11 de abril de 2.003, en la causa seguida contra nuestro defendido, y signada con el numero 1U845/02 de la nomenclatura llevada por ese despacho, Apelación de Sentencia Definitiva que interponemos en virtud de lo siguiente:
..OMISSIS…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
…la defensa esgrimida a favor de nuestro defendido…, encuadra perfectamente en las causales de Apelación de sentencia definitiva establecidos en el artículo 452, ordinales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; pretensión que exponemos de la siguiente manera:
…; bien es cierto que la sentencia en cuestión parece cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero al analizar detalladamente su tercera parte “De los hechos probados y los no probados” encontramos una copia Fiel y exacta de las pruebas ofrecidas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; es decir, que la ciudadana Juez a cargo del Tribunal, se limitó a transcribir textualmente las declaraciones testifical (sic)de la experta MIRIAN…, la declaración testifical del funcionario OMAR…la declaración testifical del funcionario ALVARO…la declaración testifical del ciudadano JUAN MANUEL…, la exhibición y lectura de la experticia toxicológica practicada a los imputados…, careciendo esta del análisis de cada una de dichas pruebas, cuando debería expresar claramente en esta parte, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, como lo establece al artículo 364, Ordinal 3re del Código Orgánico Procesal Penal; y no limitarse a transcribir textualmente las declaraciones dadas
en el Juicio Oral. Por lo que considera el que aquí recurrente (sic) que la sentencia es totalmente inmotivada y omisa por carecer del análisis de las pruebas ofrecida (sic) en el juicio, demostrado con esto al poco estudio que se tuvo referente al caso….
Ahora bien ciudadanos Magistrados…, es de apreciar que la sentencia por esta defensa recurrida carece de ese análisis y de la expresión exacta de los hechos probados en el Juicio Oral; además dicha sentencia jamás se pronunció acerca de algunas incidencias planteadas en el juicio por los defensores privados…
Artículo 452 ordinal 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que en el proceso del juicio oral se le causo un estado de indefensión a mi defendido, en él termino siguiente (sic): Establece el “Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, parte del desarrollo del debate, es decir; la apertura del mismo, especificando el orden de presentación de las partes…
Seguidamente, en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.
En el caso en cuestión se desprende de la sentencia el desarrollo del debate cuando en el la segunda parte de la sentencia “Enjuiciamiento de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, se expresa: “los hechos objeto del debate…quedaron fijado en la acusación presentada por el fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, la cual una vez admitida totalmente…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad el “Artículo 457” (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado en que se celebra (sic) un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito Judicial, distinto al que le pronunció, (sic) contribuyendo así a la correcta aplicación de la norma Jurídica Penal tanto sustantiva como adjetiva y a la verdadera aplicación de Justicia….”

ALEGATOS DEL RECURRENTE ANTONIO J. RODRIGUEZ

“…actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensores penales Privados, del Ciudadano EMILIANO..., quien éste Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), cuyo texto integro fuera debidamente publicado de fecha once (11) del mes abril del mismo año…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

....interpone esta defensa, se fundamenta en lo ordinales 2º y 4º del 452 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22 y 364 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las normas jurídicas contenida en los Artículos 75, 76 y 82 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERA DENUNCIA: Errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:
1.- Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido:
Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegara (sic) a la conclusión o a su plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la citada culpabilidad, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.
…no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate…
…la sentenciadora no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con cada uno de estos medios probatorios, ni tan siquiera se evidencia que la misma haya hecho análisis o comparación de tales medio probatorios (sic), con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados…no establece de que manera y de que forma el mismo cooperó en el delito en cuestión…la sentenciadora a los fines de dar por demostrada la responsabilidad de nuestro defendido en el delito…, el cual constituye un grado de participación distinto al de los otros dos coacusados, servio o utilizó los mismos medios de pruebas que le sirvieron para dar por demostrada la responsabilidad de los otros dos co-acusados en el delito de Ocultamiento…
De igual manera denunciamos que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación cuando silencia una de las pruebas más importantes que se incorporaron al debate y que estableció la verdad histórica de los hechos objetos del proceso, esta prueba….es…,..la prueba de confesión en que incurrió el coacusado ANOEKPKUMAR…el..confiesa que llamó un taxi para trasladarse al supermercado, para luego ir a la playa, que el camino el taxista abordó a un pasajero, que el paquete que encontraron no estaba oculto, estaba en el asiento, que él había puesto el paquete en el asiento del carro, que ese paquete se lo había dado una persona que había conocido en el hotel donde se hospedaba para que se lo llevara a un amigo que lo podía localizar en las cercanías del supermercado Central Madeirense, al mismo tiempo con dicha confesión se prueba y demuestra que nuestro defendido aparece en el lugar de los hechos de manera fortuita, porque había sido llamado por este ciudadano para prestarle un servicio público, se prueba y demuestra que la posesión del paquete…era del confesante…
La sentenciadora al silenciar esta prueba, no se percató que las máximas de experiencia en este tipo de servicio, nos enseñan que ningún trabajador que presta el servicio público de taxista, le pregunta al contratante del servicio ¿Qué posee, que traslada o trasporta dentro de sus pertenencias? (sic)…
Incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto para descartar sobre todo la confesión en que incurre el coacusado ANOEKPKUMAR…, tan sólo se limita a afirmar que contradictoriamente a lo declarado por los mismos, no pudieron corroborar sus dichos con algún tipo de probanza, sin establecer para nada en que se contradijeron o cuales fueron esas contradicciones…
Sostenemos que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación cuando afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal se fundamenta en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pero sin establecer, señalar o indicar que regla de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que aplicó en su fundamento y como los valoró ni muchos menos estableció cuales máximas de experiencia aplicó …Ciudadanos Magistrados, no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observados las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto al hacer tal mención el Juez está obligado por imperio de la Ley…
En razón de todo lo antes dicho, manifestamos categóricamente que la citada sentencia…, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma no se establecen para nada las razones por las cuales las sentenciadora (sic) considera que nuestro defendido es culpable…, no establece para nada en sus fundamentos como llega a la conclusión, con que pruebas y como da por probado que nuestro defendido incurrió en la conducta de cooperar en el ocultamiento de la sustancia…
…es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido tomando en consideración para ello la prueba de confesión en que incurre el coacusado ANOEKPKUMAR…, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Violación de la Ley por Inobservancia de Normas Jurídicas:
El sentenciador incurrió en la violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 22 y Ordinal 3° del Artículo 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal a razón a que en la recurrida, sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas…
Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que se inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según su Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….
De igual forma incurrió el sentenciador en violación de la Ley al inobservar el contenido de la Norma jurídica Contenida en los Artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no se estableció la verdad por vías Jurídicas, sino con violación de la ley, por lo cual no se obtuvo Justicia en la aplicación del derecho…
De igual manera, denunciamos la violación de la ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro legislador en los Artículos 13 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observo en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas no comprometían para nada la responsabilidad penal de nuestro defendido, las tomó en consideración para fundar su fallo en contra del mismo…estableciendo de esta manera Justicia en desaplicación del derecho; por otro lado se observa que el sentenciador aprecio dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le indicaban que dicha pruebas no se podían tomar en contra de nuestro defendido, en virtud de las mismas nada probaban en su contra.
Finalmente incurre en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el Ordinal 3° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…
En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido…, decretando su inmediata libertad conforme en lo pautado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Violación de la Ley por Errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
El sentenciador incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación de la Norma Jurídica contenida en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83del Código Penal, cuando en su sentencia condena a nuestro defendido a cumplir la pena de 10 años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en grado de Cooperación, sin establecer en la sentencia como ni de que manera cooperó nuestro defendido en el ocultamiento…
Es evidente que los hechos que le fueron imputados a nuestro defendido y por los cuales fue condenado, no constituyen a ciencia cierta el delito previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, ni ninguna otra conducta típica punible, en razón de que no constituye delito que una persona en razón de su oficio como taxista sea contratado por una persona para que lo traslade a dos sitios…
…en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la Nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la norma jurídica Contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con al contenida en el Artículo 83 del Código Penal (sic), y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público de fecha 28-03-2.003, no demostraron que nuestro defendido hubiese cooperado en forma alguna en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, por el cual se le condenó, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO
....Solicitamos..., declare con lugar el presente recurso de apelación..., declare NULA la sentencia publicada..., y ordena la celebración de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que la pronunció,...,o… se sirva dictar una sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido,.. decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez de la recurrida, por su parte decide así:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“..,del resultado del debate probatorio y conforme los contenidos de los artículos 22, 197 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 ejusdem, relativo el primero a la apreciación de las pruebas por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; el segundo correspondiente al régimen Probatorio en cuanto a la Licitud de las Pruebas Incorporadas al presente Juicio y el ultimo de los artículos mencionados, relativo a la finalidad del proceso, cual es el determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, CONSIDERA AMPLIAMENTE DEMOSTRADOS a través de elementos de convicción claros, suficientes, determinantes y concordantes surgidos de las testimoniales rendidas tanto por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa,…; así como las declaraciones del testigo instrumental, ciudadano JUAN MANUEL…que se pudo demostrar que la droga incautada se encontraba oculta dentro de un bolsa (sic) de regalo con flores amarillas y la mencionada droga a su vez se ocultaba dentro de un paquete tipo panela,, cuadrado, con un envoltorio transparente de papel sintético plástico, cuyas, cuyas características fueron ratificadas además por el experto farmaceuta MIRIAM…quien al practicarle la experticia correspondiente, la misma concluyó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA de una muestra que pesó CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (474) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS, y concatenado con la incautación y práctica del reconocimiento legal comisado, así como a las declaraciones de los prenombrados acusados relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurrieron contradictoriamente a los declarado por los mismos (sic), no pudieron corroborar sus dichos con algún tipo de probanza, , por lo que ajustado tanto a los hechos al derecho este Tribunal concluye que dicho ocultamiento fuera con la finalidad de realizar cualquiera de las actividades de comercialización ilícita descritas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los acusados ciudadanos ANOEKPKUMAR…,AGUSTIN…y EMILIANO…considerándolos culpables y consecuencialmente responsables de la comisión del delito atribuido en su contra por el representante de la vindicta pública, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con los grados de su participación en la comisión de tales hechos, atribuidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados tanto la sentencia recurrida como los escritos de apelación interpuestos por los recurrentes, esta Sala Única considera, que es necesario hacer referencia obligada de ciertas disposiciones legales, coadyuvantes en la motivación del fallo. A tal efecto citamos:

Artículo 13. “La finalidad del proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión.”

Artículo 18. “Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.”

Artículo 22. “Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”

Artículo 197. “Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrá, valor si han sido obtenidos por un medio lícito o incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”

Artículo 198.”Libertad de prueba Salvo previsión expresa de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no este expresamente prohibido por la Ley”.

En este sentido, es conveniente señalar igualmente, que tal como lo expresa la norma constitucional establecida en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, su finalidad es establecer y determinar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y administrar justicia por medio de la aplicación del derecho y a ello debe atenerse el juez al adoptar su decisión”.(Negrillas de la Corte)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente, que las pruebas presentada en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.
El sistema de valoración de las pruebas, que es admitido por el Código Adjetivo Penal, es el de la sana crítica, la cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial.
El Proceso intelectual del Juzgador, no puede radicar en la simple mención aislada y apartada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza a sí mismo, sino que es indispensable que el Juzgador logre persuadir mediante el razonamiento y la motivación, que la decisión que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

Veamos pues, otras vertientes que vienen a corroborar lo que quiere esta Alzada señalar en el caso que nos ocupa.

El Principio de Contradicción, constituye una de las características más importante del debate judicial, donde se materializa la dialéctica confrontación entre la acusación y la defensa y la solución al conflicto por parte del juzgador.

En la etapa del juicio oral, el contradictorio ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes.

El Juez debe descubrir la verdad utilizando todos los mecanismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encontrar la verdad y está en la obligación de establecer todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable, la plena observancia de los principios y garantías procesales.

Los jueces al momento de dictar sentencia en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicho fallo; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios y pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que se obtiene información personal y directamente no, sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como se deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto se va a dictar sobre lo visto y lo percibido.

El principio de inmediación, exige que el Tribunal que va a dictar la sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto con todos los demás sujetos del proceso.
Observemos ahora otros tópicos que vienen a reafirmar el criterio que quiere la Sala dejar asentado.
Existe contradicción en los hechos establecidos, cuando los hechos probados y acreditados no convencen al juzgador, por falta de motivación, y una sentencia es inmotivada, cuando sólo observa o afirma que el juzgador que lo hace atendió a las máximas de experiencias, la sana critica y enumeró lo que se denomina los principios de la recta razón, sin explicar en qué consisten tales principios y la manera como los aplicó al caso bajo examen, ni el por qué con el uso de los mismos llegó a la conclusión de condenar a los acusados, por ello la inmotivación de la sentencia es un vicio que conlleva a la violación del derecho que tiene el acusado de conocer por qué se le declara culpable o inocente, mediante una explicación que debe constar claramente en la sentencia.

Se ha dicho reiteradamente, que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, es la parte fundamental y deviene imprescindible para decidir sobre el carácter penal de los hechos que son objeto de análisis previo y confrontación probatoria.
En tal orden, es de vital importancia tener presente que, cuando se condena o se absuelve a un acusado debe el juzgador estar plenamente convencido y convencer a los demás de su decisión, del modo cómo llegó a ella, del método que utilizó para alcanzar un dictamen y el basamento legal de éste.
En el caso analizado podemos afirmar que, de la lectura de los medios probatorios que analizó el Tribunal de la recurrida, no se observa una correcta equiparación de los mismos, porque las partes al ofrecer el acervo probatorio, ya no le pertenece a ninguna de ellas, sino al proceso, y como tal debe ser observado detalladamente, para así convencerse el juzgador y las partes acreditadas en el proceso del resultado obtenido.
El Tribunal A Quo, en la parte IV de la sentencia recurrida, titulada como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, enumeró todos los elementos ventilados en el debate oral y público, sin estipularle su regla valorativa correspondiente. No analizó, tampoco comparó, ni apreció todos y cada uno de los elementos obrantes en pro y en contra de los acusados, lo cual violenta las reglas de razonamiento probatorio que exige una sentencia para garantizar seguridad jurídica y por tanto, ser apreciada como justa.
El juez para decidir con arreglo a la sana crítica debe abstraerse de razonar a voluntad o discrecionalmente, pues este razonamiento no sería sana crítica sino libre convicción, por ello es requisito indispensable la decantación de todos y cada uno de los medios insertados en el proceso, previo cumplimiento de las normas legales para su incorporación.
Si vemos el fallo recurrido, nos fijamos que las probanzas son consideradas por el A Quo como ciertas, e inclusive que tienden a corroborar otras pruebas de la misma índole, lo cual no es cierto porque de la simple lectura de la recurrida, se denota que hay una enumeración de los elementos probatorios existentes, desprovisto de exhaustividad en el análisis, cotejo y comparación de pruebas.
Por ello, no obstante la apreciación hecha durante el decurso del proceso y la vigilancia que ejerce el Juez en la formación de la prueba, es en la sentencia donde valorará la totalidad de la prueba producida, operación bastante compleja como lo son igualmente cada una de las etapas que debe cumplir el Sentenciador previa la emisión de su sentencia.
En todo proceso oral y público, las pruebas que se aportan y que pertenecen al proceso, tienen como objetivo principal fijar los hechos alegados y controvertidos, tomando en cuenta los criterios de la valoración racional de las pruebas, conforme a la sana critica, para que se convenzan de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes.
Por ello, reiterada y pacifica Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que en virtud del método de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su fallo, sino que es menester que razone y motive libremente su decisión para que la misma tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, con fundamento en lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón y la recta aplicación del derecho para obtener una justa y sana administración de justicia.
En tal sentido, las pruebas se apreciaran según la sana critica. En efecto, las reglas de la sana critica constituyen una adicción de principios lógicos con reglas de la experiencia humana, pues en esta tipología de sistemas, el juzgador tiene que valorar las pruebas desde una óptica lógica. Pero también, debe confrontarla con la realidad, con lo que ocurre en una gran cantidad de casos, con lo enseñado por las ciencias físicas y por las ciencias sociales como la psicología, en fin con la experiencia en general, todo lo cual forma parte de un conocimiento privado.
La valoración de la prueba, es el proceso mental del juez para conocerla y determinar la relación positiva o negativa que tenga con el hecho, la situación o las circunstancias que forman el objeto y fin de la prueba y que tenga el valor de convicción que aquella entraña.
En el caso bajo examen, el recurrente alega la infracción del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la falta, contradicción e ilogicidad del fallo, en el sentido de que la sentencia recurrida no analizó con claridad las pruebas ofrecidas y evacuadas tanto por la defensa como las ofrecidas por el acusador, relacionadas con la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados.
A criterio de la Sala, no están analizadas las disímiles pruebas y así se observa en la sentencia recurrida, debido a que el producto probatorio no fue analizado razonadamente en su conjunto.
El sistema de la Sana critica, es también conocido como la Libre Convicción razonada, apoyándose en proposiciones lógicas fundadas en la experiencia que son confirmadas por la realidad. Los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto de la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.
Por este motivo los razonamientos de los fallos judiciales, son materia de reserva constitucional, toda vez que, la norma contenida en el artículo 257 Constitucional, es precisa y determinante. Por ello, el proceso penal con su resultado nos refleja una sentencia que debe expresar como ha sido establecida la verdad, sin formalismos inútiles.
Por otra parte, el método de la sana critica, implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, este procedimiento no lo realizó la Juez de la recurrida, al momento de motivar su decisión, circunscribió su labor cognitiva a enumerar los elementos probatorios y consecuencialmente, declaró a dos acusados de autos, culpables y responsables de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y a otro como Cooperador Inmediato del delito antes descrito, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal. De este modo, queda claro que la recurrida no analizó por separado la forma de participación de los tres acusados de autos.
En consecuencia, la denuncia por falta de motivación que reflejan en sus escritos de apelación los recurrentes, es procedente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las otras infracciones que alegan los impugnantes en sus escritos de apelaciones, como es el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata especialmente: Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13, 22 y 364 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las normas jurídicas contenida en los Artículos 75, 76 y 82 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, esta Sala, en el mismo sentido, advierte a las partes que se abstiene de entrar a conocer y pronunciarse sobre estos puntos que fueron materia elevada a su conocimiento por los representantes de los acusados en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Por estas razones de hecho y de derecho, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de impugnación interpuesto por los representantes de los acusados de autos, declarando la nulidad de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad federal, el 11 de abril de 2003.
En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada del mismo Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Recurrentes GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ y ANTONIO J. RODRIGUEZ, ut supra identificados, contra la decisión (sentencia) de fecha 11 de abril de 2003 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN (sentencia) antes mencionada, en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, del mismo Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal diarícese, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembrote Sala

JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ.
Juez Miembro de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. MERLING MARCANO R.

Causa N° 2063