REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta.
La Asunción

Causa Nº 2099
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por el Dr. Román Reyes Vásquez, Juez (Suplente) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, en el proceso seguido contra el ciudadano JOHAN JOSÉ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Dr. Román Reyes Vásquez, considera que está incurso en la causal invocada por haber conocido como Juez Suplente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, el acto de la audiencia preliminar, y los consecuentes pronunciamientos propios de esa audiencia, en la cual declaró sin lugar la medida solicitada de Suspensión Condicional del Proceso y condenó al imputado de autos, por efectos de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Asimismo, señala el Juez de la incidencia, que el referido acto procesal, fue anulado por esta Corte de Apelaciones en fecha 10-01-203, ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Tribunal distinto al que pronunció el mencionado fallo. Reprodujo como elemento probatorio la copia certificada de la aludida decisión.

De seguida se pasa a examinar si el Dr. Román Reyes Vásquez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal vigente.

“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.

Se establece en esa disposición legal una causal de recusación específica, que debe basarse en determinados y concretos hechos.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la base de la emisión de un pronunciamiento judicial que abarca puntos álgidos de la fase intermedia del proceso penal, aunado a la circunstancia que actualmente funge como Juez Suplente del Tribunal de Control Nº 3, al cual por el procedimiento de Distribución de expedientes, le correspondió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado que anula la disposición emitida por el referido Juez inhibido.

Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se produjo el hecho o la circunstancia que la genera. Además se encuentra suficientemente probada la causal que alega con el documento adjunto, inserto a los folios dos (2) al treinta y cuatro (34) de la causa.

Conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:

“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.

Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor del imputado, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.


DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Dr. Román Reyes Vásquez, de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2003. Años 193ª de la Independencia y 144ª de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


DelValle Cerrone Morales
Presidenta


Cristina Agostini Cancino
Juez Ponente



Juan A. González Vásquez
Juez miembro

La Secretaria


Merling Marcano

Causa Nº 2099.