REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
Causa Nº 2098
Ponente: Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por la Dra. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en el juicio seguido contra los ciudadanos MARCOS ADIT PINEDA y MARTÍN GASPAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, considera que está incursa en la causal invocada, en razón de tener vínculos de amistad manifiesta, desde hace aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses con el ciudadano LUIS GARCÍA ZAMORA, víctima en el proceso seguido a los imputados de autos, en razón de que es miembro activo de la Iglesia Evangélica “Casa de Alabanza”, sitio en el cual ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo que el mencionado ciudadano es el pastor de esa congregación a la cual pertenece, por lo que plantea incidencia de Inhibición, alegando que se siente afectada en su imparcialidad al entrar a conocer la presente causa, y tomar la decisión a que haya lugar, aún estando ajustada a derecho.
De seguida se pasa a examinar si la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal.
“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4º) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(...) 8º) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Se establece en esa disposición legal una causal de recusación específica, que debe basarse en determinados y concretos hechos.
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Jueza inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la amistad que la une con la víctima en el presente proceso, en razón de que dicha amistad deviene de las relaciones que como miembros de una misma congregación, llevan en el centro de ese culto religioso.
Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la circunstancia que la genera.
Conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).
También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:
“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.
Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor de los imputados, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, de conformidad con los artículos 86 ordinales 4º y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2003.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
DelValle Cerrone Morales
Presidenta
Cristina Agostini Cancino
Juez Ponente
Juan A. González Vásquez
Juez Miembro
La Secretaria,
Merling Marcano
Causa Nº 2098