REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2085

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADA:
IDELMA ISABEL GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), de 58 años de edad, Cedulada con el Nº V-8.387.431, de Profesión u Oficio Mantenimiento, Domiciliada en el Sector Genovés, Calle Fermín, Casa S/N frisada de Color Rosado de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADOS CRUZ EDGARDO VELASQUEZ Y ANTONIO J. RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, de Profesión Abogados en libre ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 63.504 y 57.483 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil tres (2003) fundamentado en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Mayo del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha ocho (8) de Mayo del año en curso (2003) mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada contra la imputada Ciudadana Idelma Isabel García, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

Por su parte, los representantes de la Defensa Privada de la imputada, Abogados Cruz Velásquez y Antonio Rodríguez, ambos identificados en autos, contestaron debidamente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio doscientos dieciseis (216). Y así se declara

Asímismo, el Tribunal Ad Quem declara inadmisibles los medios de pruebas, testimoniales y documentales, debidamente ofrecidos por el recurrente, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y por los representantes de la Defensa Privada, porque estima y considera que son inútiles e innecesarios para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, debido a que la decisión recurrida (Auto) se basta a sí misma para que el Tribunal Ad Quem se pronuncie al respecto, motivo por el cual no fijó audiencia oral y pública a tal fin, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2085 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


La parte recurrente en la presente causa invoca la norma contenida en los numerales 1º, 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“......Yo, NATERA RUIZ ROGER ANTONIO, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ……. estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Juzgado Primero de Control, de fecha 06 de Mayo 2003, en la causa N° 3C-363-02, seguida contra la Imputada IDELMA ISABEL GARCIA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión mediante la cual se decretó la inadmisibilidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

De conformidad a lo contenido en el artículo 447, numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación al Derecho a la Defensa, contenido al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Por Suplir Argumentos de la Defensa y realizar Pronunciamiento sobre aspectos propios del juicio Oral y Público, artículo 329, último aparte eiusdem.

Por parte del Juzgador del Tribunal de Control N° 03, al declarar la inadmisibilidad de la acusación y la libertad de la imputada Idelma García, sustentado en PRIMERO: SUPLIR ARGUMENTOS DE DEFENSA, AL CONSIDERAR FUNDAMENTOS JURIDICOS, NO SEÑALADOS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y MENOS AUN POR LA DEFENSA y SEGUNDO: CONSIDERAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (EVALUACIONES DE DECLARACIONES SOBRE LA CULPABILIDAD O NO DE LA IMPUTADA), en tal sentido, me permito transcribir el fallo impugnado en el tenor siguiente:

………….

Al Primer Particular, he de señalar que la defensa en la audiencia preliminar, NO opuso excepción alguna, sino solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo contenido a los artículos 330.3, 318 (sic) y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, el Juzgador de Primera Instancia, violó el principio dispositivo y más aún (sic), la seguridad jurídica, al realizar pronunciamiento alguno sobre aspectos no SOLICITADOS NI CONSIDERADOS a la Audiencia Preliminar.

Al Segundo Particular, corresponde observar que tal pronunciamiento TAMPOCO SE REALIZO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo nuevamente el Juez de Control, en la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Violaciones a los más esenciales principios Eticos, Morales y Jurídicos, que está obligado acatar como Funcionario Público al Servicio de una Sociedad y Estado.

Al Tercer Particular se debe señalar que el Juzgado A-quo, se pronunció en cuanto a la CULPABILIDAD de la imputada de autos, para lo cual analizó las informativas existentes al expediente, ANALIZANDO CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (PRONUNCIAMIENTO AL FONDO), vulnerando con ello, los Principios del JUICIO PREVIO, EL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, IGUALDAD DE LAS PARTES, LA CONTRADICCION DE LA PRUEBA y el principio de LA INMEDIACION, graves errores cometidos por el Juzgador en la decisión recurrida y más aún (sic) en materia de DROGAS.


SOLUCION PRETENDIDA:

Se corrija la situación jurídica infringida, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la realización de la Audiencia Preliminar en el presente caso, prescindiendo de los errores objeto del presente Recurso de Apelación.


PRUEBAS OFRECIDAS:

• Acta de la audiencia Preliminar, contentiva de la decisión aquí impugnada.
• Declaración del Juez ROMAN REYES VASQUEZ,
• Declaración del Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.


PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación del Debido Proceso contenido al artículo 49, numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación al Derecho a la Defensa, contenido al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Por Suplir Argumentos de la Defensa y realizar Pronunciamiento sobre aspectos propios del Juicio Oral y Público, artículo 329, último aparte eiusdem…..” (sic).


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA
DEFENSA


Por su parte los representantes de la Defensa Privada de la imputada prenombrada, contestaron debidamente el recurso de apelación, conforme los siguientes alegatos, a saber:

“……. Nosotros, ANTONIO J. RODRIGUEZ y CRUZ EDGARDO VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.483 y 63.504, respectivamente, actuando en éste (sic) acto en nuestro carácter de defensores Penales Privados de la Ciudadana IDELMA ISABEL GARCIA, plenamente identificada a los autos del expediente encontrándonos dentro de la oportunidad que pauta el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACION, interpuesto en la presente causa por el MINISTERIO PUBLICO, lo cual hacemos de la siguiente manera:

En fecha 13-05-2.003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste (sic) Circuito Judicial Penal, interpone formal recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 06-05-2.003, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de éste (sic) Estado, fundamentando dicho recurso en lo pautado en los Ordinales 1°, 2° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto argumentó entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “........VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, contenido al Artículo 49, numeral 1° y 8° de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, Violación al Derecho a la defensa, contenido al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por suplir argumentos de la defensa y realizar pronunciamientos sobre aspectos propios del Juicio Oral y Público, Artículo 329 ultimo (sic) aparte, ejusdem……”.

………..

No es cierto, que el Juez de la recurrida haya Violado la garantía Constitucional del Debido Proceso, contenido en el Artículo 49, numerales 1° y 8° de la Constitución Nacional, y menos que haya violentado el derecho a la defensa, contenido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por suplir Argumentos de la defensa y realizar pronunciamientos sobre aspectos propios del Juicio Oral y Público, Artículo 329 último aparte, ejusdem.

Ciudadano Juez, en el presente caso no se puede hablar de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49, numerales 1° y 8° de la Constitución Nacional, y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar, porque las formalidades esgrimidas por la representación Fiscal para fundamentar su denuncia de Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no son tales ni procedentes en el presente caso en virtud de que tales argumentos no se compaginan con los hechos por denunciados ni con los motivos por el (sic) alegados, pues en lo que respecta a la supuesta violación del Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, referente a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y Grado de la investigación y del proceso, cabe señalar que el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa se le negó la defensa y asistencia jurídica a que hace referencia dicho Artículo, por el contrario el (sic) mismo durante todo el proceso y en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se le permitió el ejercicio pleno de dichos derechos y garantías, en virtud de lo cual, podemos afirmar categóricamente que dicho derecho fue ejercido por éste a plenitud, y en lo que respecta a la supuesta violación e infracción del ordinal 8° del citado Artículo 49, referente a que toda persona podrá solicitar del estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; cabe igualmente destacar que al ministerio público no se le ha cercenado el derecho de solicitar al estado la reparación de la situación jurídica lesionada que el “personalmente” considera existente, pues, para el supuesto negado que esta (sic) existiera el mismo disponía de los medios idóneos para hacer dicha solicitud, bien sea por la vía de amparo o por la vía del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la Ley, y en el presente nos podemos dar cuenta que el Ministerio Público ha ejercido un recurso de Apelación en contra del fallo en cuestión, en virtud de que consideró que el mismo era lesivo de situación jurídica alguna, por lo que es evidente que en ningún momento se le cerceno (sic) al mismo dicho derecho y por consiguiente no hubo la violación que aquí ha denunciado el recurrente.

Por otra parte, si leemos y analizamos detenidamente tanto las actas de investigación, como las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial el escrito de excepciones presentado por esta defensa en dicho expediente, en fecha 20-12-02, nos podremos dar cuenta que el sentenciador de autos en ningún momento suplió Argumentos de la defensa, por lo que no se explica esta defensa como el Ministerio Público llego a esa conclusión, pues del citado escrito se evidencia claramente que esta defensa, tanto en anteriores oportunidad como en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, esgrimió y argumentó en defensa de nuestra defendida, las excepciones que fueron declaradas con lugar por el Tribunal A-quo en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal como son las contenidas en artículo 28 Ordinal 4°, literales “C e I”, las cuales se encuentran contenidas en el Capítulo II, “De las excepciones Opuestas”, del escrito de excepciones consignado por esta defensa en su respectiva oportunidad, el cual igualmente fue argumentado y sustentado por esta defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede entonces, alegar el Fiscal del Ministerio Público que el sentenciador A-Quo suplió argumentos de la defensa.

Tampoco se puede hablar en el presente caso de que el Juzgado a-Quo (sic) con su decisión de fecha 06-05-03 realizó pronunciamientos sobre aspectos propios del Juicio Oral y publico, (sic) en virtud de que los únicos pronunciamientos que emitió el referido sentenciador en la decisión aquí recurrida fueron los citados por el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, y del análisis y lectura de los mismos nos podemos dar cuenta que estos no son propios del Juicio Oral y Público, sino que por el contrario, los pronunciamientos allí emitidos son el producto de una actividad lícita y propia del Juez, en la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, conforme a lo estipulado en los Artículos 28, 30, 32, 33 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el examen y valoración que realizó el Juez A-Quo de las declaraciones rendidas por los testigos ………… durante la fase preparativa o de investigación de la presente causa, es una facultad propia de los Jueces en la etapa intermedia del proceso, ……….

………….

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es evidente que el Ministerio Público no ha querido aceptar que ha promovido una acción penal no conforme a la Ley, es por ello, que ratificamos en este acto en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de Oposición de Excepción cursante a los autos del expediente, el cual solicitamos sea agregado a las actuaciones que ha de ser remitidas a la Corte de Apelaciones, así como copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la decisión dictada en la misma.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


Conforme as lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:

a.) Escrito de Oposición de Excepción presentado por esta defensa en su debida oportunidad, …….
b.) Acta de la Audiencia Preliminar y de su decisión, …..
c.) Copias Certificadas emanadas del Juzgado de Control N° 1, Sección de Adolescentes, relacionadas con el Adolescente Jimmy José Vizcaíno, …….
TESTIMONIALES:

Declaración testimonial de los ciudadanos:

a.) ALFONSO ORTIZ GREIXIS DEL VALLE, ….
b.) JOELIN DEL VALLE LEON MARCANO, …..
c.) ROSIBEL JOSEFINA MATA RUIZ, ……
d.) Declaración de la Imputada IDELMA ISABEL GARCIA, ….

PETITORIO

Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de éste (sic) Circuito Judicial Penal, que DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, Confirmando y ratificando la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Mayo de 2.003, por estar la misma plenamente ajustada a derecho…..” (sic).


III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Al respecto, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“…..SOBRESEIMIENTO

Imputada: IDELMA ISABEL GARCIA, …..

Los Hechos

El Ministerio Público atribuyó a la imputada en su escrito acusatorio, los siguientes hechos:

“La imputada IDELMA ISABEL GARCIA fue detenida por Funcionarios de la Policía de Inepol, el día 26/10/02, siendo aproximadamente las 07:30 p.m. en la Calle Charaima cruce con Amador Hernández de Porlamar, frente a la residencia signada con el N° 23-167 por cuanto se le incautó en un bolso pequeño con estampas de “Barbie” un recipiente de color blanco con tapa de color azul, contentivo a su vez de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) mini envoltorios de COCAINA BASE con un peso neto de Seis (06), gramos, así como también la cantidad de 10.410,00 bolívares, discriminados en 5 billetes de 1000, 5 billetes de 500, 12 billetes de 100, 4 billetes de 50; 11 monedas de 100, 7 monedas de 50, 2 monedas de 20 y 2 monedas de 10”.

Razones de Hecho y de Derecho

En la audiencia preliminar celebrada el 06 de mayo de 2003, entre otras cosas se declaró Ha Lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal I, ya que la acusación fiscal carece de uno de los elementos esenciales como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, ya que si bien es cierto dicho escrito acusatorio señala en el primer capítulo el hecho que se atribuye, no lo es menos cierto que el mismo simplemente señala: “la imputada fue detenida ..…. Por cuanto se le incautó en un bolso pequeño con estampas de Barbie ..… (56) mini envoltorios de Cocaína Base ........” pero omitió precisar y circunstanciar dicho hallazgo y la acción delictiva de la misma, ya que el nieto de la imputada: adolescente YIMMI JOSE VISCAINO GARCIA fue condenado en fecha 12/12/2002 por el Juzgado de Control N° 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal por haber cometido los Hechos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien fuera detenido en el mismo procedimiento en el que se detuvo a la imputada de autos; este adolescente, según lo describe la imputada: “......mi nieto que fue el que me tiró el bolso en eso me agarró la policía…..” fue la persona que le tiró el bolso que le fue incautado, por lo tanto el hallazgo del mismo en posesión de la imputada es un mero hecho casual que carece de nexo casual entre la estadía de la imputada sentada en la alcantarilla de la acera con el hecho de que el nieto YIMMI VISCAINO huyendo de la actuación policial, le arrojara a sus pies el bolso con estampas de Barbie contentivo de sustancia ilegal; no existe en consecuencia un nexo causal entre la droga hallada y la actividad delictiva de la imputada, por lo cual estamos en presencia de un hecho que no está establecido expresamente como punible en la ley según el artículo 1 del Código Penal “nullum crime sine actione” (sic); a esta conclusión llega este juzgador toda vez que si bien es cierto se declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, por haber sido presentado luego de vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, no lo es menos que antes de verificar dicha extemporaneidad la defensa había alegado que el Ministerio Público no promovió como Testigos Presenciales a los ciudadanos cuyos datos fueron oportunamente ofrecidos y cuyas declaraciones fueron recibidas dentro de la Fase de Investigación, quienes dan fe de la inocencia de la imputada; al efecto este juzgador buscando el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho más allá de las formalidades, requirió del Ministerio Público el expediente contentivo de la investigación policial y pudo observar que cursan insertas Actas de Entrevista de fecha 11/11/2002 rendidas por los ciudadanos ………, por ante la Brigada Motorizada de INEPOL, en donde son contestes en afirmar que observaron cuando un muchacho que venía corriendo lanzó el bolso pequeño de color rosado cerca de la imputada. En consecuencia, se declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, así como la contenida en el artículo 28, numeral 4° literal C, ya que la acusación fiscal carece del requisito legal exigido en el artículo 326.2 y por cuanto los hechos no revisten carácter penal, actuando de Oficio de conformidad con el artículo 32 de la ley procesal penal; máxime cuando el Ministerio Público ha hecho caso omiso de los elementos exculpatorios ofrecidos oportunamente por la defensa de conformidad con el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efectos jurídicos inmediatos, se declara la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 33. 4 del COPP y la inmediata libertad plena de la imputada; todo de conformidad con los artículos 28, numeral 4 literales C e I, 326.2 y 326.3; 32, 33.4, 330.4, 330.3, 330.2, 330.9, 13, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° C3-363 seguida a la Ciudadana IDELMA ISABEL GARCIA, ….., por haberse declarado Ha Lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 326.2 y 326.3; 32, 33.4, 330.4, 330.3, 330.2, 330.9, 13, 1 del eiusdem y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……” (sic).

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Consta de las actas procesales que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dos (2002) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos Yimmy José Vizcaíno García e Idelma Isabel García, ambos plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad para ambos, conforme con la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del proceso penal por la vía del procedimiento ordinario, debido a la falta de diligencias por practicar en dicho caso.

Por su parte, la Defensa Pública Penal previa declaración rendida por los imputados, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento llevado a cabo, o en su defecto, solicitó la práctica de los exámenes toxicológicos de sus defendidos e imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 03 al 05).

Que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha (27-10-2002) decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los imputados prenombrados, a tenor de lo previsto en los artículo 250 y 251 numeral 3° y la continuación de dicho procedimiento por la vía ordinaria. (Folios 03 al 11).

Que en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002) la Defensa Pública Penal, consignó por ante el Tribunal A Quo, original y copia de la partida de nacimiento del imputado Ciudadano Yimmy José Vizcaíno, de la cual se evidencia que es adolescente, razón por la cual el Tribunal de la causa por medio de auto dictado en esa misma fecha (29-10-2002), ordenó expedir copia certificada de las actas procesales, con la finalidad de remitirlas al respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, por disposición de las normas contenidas en los artículos 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se cumplió. (Folios 12 al 15).

Seguidamente, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, consignó formal escrito contentivo de la acusación fiscal en contra de la imputada Ciudadana Idelma Isabel García, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 20 al 22).

En efecto, en fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil dos (2002) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de Diciembre de dicho año (2002) y ordenó notificar a las partes a los fines legales previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 33).

Que en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002) los representantes de la Defensa Privada de la imputada consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, dos escritos, constantes de tres (3) y dieciocho (18) folios útiles, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 49 al 70).

Posteriormente, en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil tres (2003) el Tribunal A Quo, dicta auto mediante el cual fija nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día diecinueve (19) de Febrero de dicho año (2003) tal como se evidencia al folio noventa y uno (91) del expediente contentivo de la presente causa, la cual fue diferida a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, según consta al folio ciento siete (107).

Acto seguido, en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso (2003) el Tribunal de la causa dicta auto fijando el día seis (06) de Mayo de este mismo año para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 131).

Y consta al folio ciento setenta (170) que definitivamente en fecha seis (06) de Mayo del año en curso (2003) se realizó el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal A Quo, el cual declaró, primero, sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la Defensa de la imputada; segundo, extemporáneo el escrito presentado por los representantes de la Defensa Privada de la prenombrada imputada, conforme lo establecido en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero, con lugar la excepción contenida opuesta en el artículo 28 numeral 4° literales “C” e “I” ibídem, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad plena de la imputada, en concordancia con lo establecido en los artículos 33.4, 318, 326.2 y 326.3; 32, 330.4, 330.3, 330.2, 330.9, 13, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil tres (2003) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, dicta la correspondiente decisión de Sobreseimiento de la Causa. (Folios 184 al 186)

Finalmente, en fecha trece (13) de Mayo de este año (2003) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone formal recurso de apelación contra dicha decisión y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año la Defensa Privada lo contesta debidamente. (Folios 202 al 213).

En este orden de ideas, el Tribunal Ad Quem ofició en fecha dieciocho (18) de Julio del año en curso (2003) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar si los escritos que corren insertos en autos, del folio cuarenta y nueve (49) al folio setenta (70) ambos inclusive, de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), fueron consignados en tiempo hábil por la Defensa Privada de la imputada, conforme las estipulaciones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal A Quo certifica que según el Libro Diario, el lapso de cinco días hábiles de audiencia, previos a la fijación de la Audiencia Preliminar (27-12-2002), precluyó el día trece (13) inclusive de Diciembre del año dos mil dos (2002), habiendo transcurrido los días hábiles de audiencia, a saber: dieciséis (16), diecisiete (17), diecinueve (19), veinte (20) y veintiséis (26) de Diciembre de dicho año (2002).

De esta manera, el presente Tribunal A Quem constata que, ciertamente los dos escritos consignados por los representantes de la Defensa Privada de la imputada de autos, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002) son extemporáneos, como en efecto lo declaró el Tribunal A Quo. Y así se declara.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

Artículo 328.- “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 30 ibídem, con respecto a las excepciones prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 30.- “Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”

En efecto, en el caso subjudice el lapso para la consignación de escrito conforme las previsiones de la norma 328 ejusdem, precluyó el día trece (13) de Diciembre del año dos mil dos (2002) inclusive, según lo dispuesto en la norma del artículo 172 ibídem y la certificación del cómputo correspondiente expedida por el Tribunal A Quo, no obstante los diversos diferimientos efectuados para la realización de la Audiencia Preliminar, porque lo que se difiere es el acto en sí mismo, más no el lapso para el fin establecido por la norma del artículo 328, por cuanto éste precluye sin que pueda posponerse, reabrise, prolongarse, extenderse o correrse, razón por la cual dichas consignaciones son extemporáneas. Y así se declara.

Ahora bien, llama poderosamente la atención al Tribunal Ad Quem que el Tribunal A Quo, en el acto de la Audiencia Preliminar, efectivamente declara la extemporaneidad de dichos escritos, más sin embargo, declara con lugar las excepciones opuestas a través de los mismos por parte de la Defensa Privada de la Imputada de autos y en consecuencia, dicta auto de Sobreseimiento de la causa, en fecha seis (06) de Mayo del presente año (2003), vale decir, que a pesar de la extemporaneidad declarada por el propio Juzgador se pronuncia al respecto sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los mismos y peor aun fundado en ellos decide sobreseer la causa.

Y en este sentido, el Tribunal Ad Quem debe señalar que las normas de los artículos 30 y 328 de la Ley Adjetiva Penal, establecen la forma y la oportunidad en que las partes deben ofrecer los medios de pruebas que consideren pertinentes producir en el juicio oral y público y oponer las excepciones respectivas aplicables al caso concreto, que debe ser hecho a través de un escrito, presentado por ante el Tribunal A Quo, hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, previamente fijada, no obstante los diferentes diferimientos que puedan efectuarse, vale decir, que legalmente resulta permitido realizar los actos previstos en el artículo 328 ibídem, con posterioridad a la oportunidad previamente fijada. Y ello tiene su razón de ser, fundamento y justificación, porque el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por motivos no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Ha dicho la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia que, si bien es cierto el artículo 49.1 de la Constitución de la República prevé que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto y debe recordarse que, la concepción y extensión de tal derecho no está limitada al demandado, imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. De allí que si el Defensor no consignó el escrito conforme las exigencias de las normas citadas, dentro del lapso que dispone el artículo 328 ejusdem, no como una simple o mera formalidad trivial, sino como un medio de asegurar y garantizar el respeto y cabal ejercicio de los derechos de las otras partes en el proceso penal, no puede pretender hacerlo valer a posteriori sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes.

Asímismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República sostiene de manera reiterada, constante, pacífica y vinculante, lo establecido en Sentencia de fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales, en los siguientes términos, a saber:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”

De tal manera que, el Juzgador A Quo con tal pronunciamiento no sólo irrespetó los derechos de las otras partes en el proceso penal, además de los lapsos preestablecidos por el legislador venezolano para la ordenación del proceso, sino también las reglas de competencia, porque una vez que el Juzgador A Quo declaró extemporáneos los escritos presentados por la Defensa Privada, no debió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por ellos en los escritos, porque en el caso concreto de autos su ámbito de competencia lo limitó la declaratoria de extemporaneidad, sin potestad alguna para entrar a conocer, considerar el mérito del sobreseimiento ni decidir el fondo de las cuestiones planteadas en los escritos, menos aun cuando son propias del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 ibídem, como acontece en la presente causa, donde el Juzgador A Quo decidió la materia de fondo cuando debate, analiza y compara el acervo probatorio, no obstante, haberse declarado inhábil al declarar la extemporaneidad de los referidos escritos.

Y desde este punto de vista, especial mención merece la Sentencia N° 203 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que es del tenor siguiente:

“…….Debemos dejar establecido que dicha prohibición no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los Jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces, y sobre todo los Jueces de Control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase – la intermedia – se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la Ley.

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declara el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente….”

Por tanto, el Tribunal Ad Quem recuerda y advierte que los Juzgadores en Funciones de Control por imperio de la propia ley tienen la obligación de cumplir a plenitud con el debido control y la regulación judicial que imponen las normas de rango constitucional (Artículos 26, 49 y 257) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de los imputados durante la fase preparatoria del proceso penal conforme las formas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricta observancia y respeto de los derechos y garantías de carácter fundamentales previstos a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela, a efecto de lograr la efectiva y eficaz seguridad jurídica y tutela judicial.

Empero, están obligados a hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, según lo consagrado en las respectivas normas contenidas en los artículos 64, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verbigracia, todos los Jueces de la República debemos velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, pero en particular el Juez de Control en la fase preparatoria debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. No obstante, los operadores de justicia denomínense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio pleno de las funciones deben coadyuvar para lograr la finalidad del proceso penal estableciendo la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para la sana y justa administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun un obstáculo en el desempeño de las funciones de cada uno de los sujetos procesales, porque están expresamente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
Máxime, porque conforme las normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Constitución, Venezuela se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y somos precisamente nosotros las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Carta Magna en el ámbito de nuestras respectivas competencias a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador.

Sin embargo, mención especial merece la dualidad de funciones que cumple el Ministerio Público porque a pesar de su carácter netamente acusador - inquisidor, es también parte de buena fe en el proceso penal, pues, su misión principal y prioritaria está dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena del culpable aplicando el derecho y en tal sentido, está obligado a dejar constancia no sólo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino además aquellos que sirvan para exculparlo, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan (artículos 281 y 282 del COPP).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2879 de fecha 20 de Noviembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

“…El Código Orgánico Procesal Penal – artículo 11 – establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público”, por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “o investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible, (artículo 292).

Las transcritas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalismos o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

En el presente caso, el fallo cuestionado en amparo anuló las actuaciones practicadas por el Ministerio Público – designación de expertos contables – y le ordenó realizar la respectiva investigación a través del mecanismo de la prueba anticipada, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal – hoy 307 – previa solicitud ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

Al respecto, esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor de investigación, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues es el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo.

Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquél establecer previamente las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…” (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Ad Quem declara procedente las denuncias alegadas por el recurrente, revoca la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo, impone medidas cautelares sustitutivas a favor de la imputada y ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, previa su fijación, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión revocada y a tal fin se remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nos. 2 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.


V
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil tres (2003) con fundamento en los numeral 1º, 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Mayo del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha ocho (8) de Mayo del año en curso (2003) mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de la imputada Ciudadana Idelma Isabel García, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la imputada Ciudadana IDELMA ISABEL GARCIA, identificada en autos, de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salida del ámbito territorial de la Isla de Margarita, sin previa autorización, del Tribunal Ad Quem, de conformidad con la norma contenida en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a tal fin.

CUARTO: ORDENA realizar nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, distinto al que dictó la decisión judicial revocada.

QUINTO: ORDENA remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Nos. 2 y 4 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003) 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ


LA SECRETARIA
DRA. MERLING MARCANO