REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 02 de Julio de 2003
193º y 144º


Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil tres (2003) por el Abogado Hernán Linares, Apoderado Judicial de las Víctimas, Ciudadanos Eduardo Rafael López y Belkis Dorenys Brito de López, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha doce (12) de Marzo del año en curso (2003) mediante la cual por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano Wilmanh José Julio Amredo, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y a las penas accesorias conforme lo previsto en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Karen Marilene López Brito, identificada en autos.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2072 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
Que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

Que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

Que el incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice el Tribunal Ad Quem debe precisar que si bien es cierto el legislador venezolano reconoce y garantiza a toda persona, natural o jurídica, que ostente la cualidad de víctima el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de ser oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado y el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante decisión motivada dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, acorde con las normas de rango constitucional previstas en los respectivos artículos 26, 49 y 257, en concordancia con los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no es menos cierto que el derecho que le asiste a la víctima de impugnar decisiones judiciales está limitado exclusivamente en los casos de sobreseimiento y sentencias absolutorias, por disposición de la norma contenida en el numeral 8° del citado artículo 120 ibídem, y es así, no porque constituya un mero formalismo impuesto por capricho del legislador venezolano, sino que a través de la ley adjetiva penal hace una limitación al derecho de recurrir consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y representa para los Juzgadores una imposición contrario sensu a la potestad discrecional conferida en otros casos. Y así se declara.
Corolario de lo expuesto a priori, en el caso subjudice, el recurso de apelación interpuesto carece de la legitimación subjetiva requerida conforme lo dispuesto en la norma del artículo 437 literal A del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, al no cumplir el recurso con el requisito de ley de impugnabilidad subjetiva exigida en la norma del artículo 433 ejusdem, el Tribunal Ad Quem debe declararlo inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 437 ibídem, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, como en efecto, desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO





DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO