REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 02 de Julio de 2003
193º y 144º
Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003) por el Abogado Pascual Hernández González, Apoderado Judicial de la Víctima Ciudadana Beatrix Griessler, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso (2003) mediante la cual por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable y en consecuencia, condena a la acusada Ciudadana Yomaira Josefina Rangel Licet, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de un (1) mes de Arresto por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4° ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Beatrix Griessler, identificada en autos.
Por su parte, la representante de la Defensa Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Maria M. Morales de Caldera, de la prenombrada acusada Ciudadana Yomaira Josefina Rancel Licet en fecha doce (12) de Mayo del año en curso (2003) contestó debidamente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y así se declara.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2070 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
Que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.
Que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.
Que el incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Ahora bien, en el caso subjudice el Tribunal Ad Quem debe precisar que si bien es cierto el legislador venezolano reconoce y garantiza a toda persona, natural o jurídica, que ostente la cualidad de víctima el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de ser oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado y el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante decisión motivada dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, acorde con las normas de rango constitucional previstas en los respectivos artículos 26, 49 y 257, en concordancia con los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, no es menos cierto que el derecho que le asiste a la víctima de impugnar decisiones judiciales está limitado exclusivamente en los casos de sobreseimiento y sentencias absolutorias, por disposición de la norma contenida en el numeral 8° del citado artículo 120 ibídem, y es así, no porque constituya un mero formalismo impuesto por capricho del legislador venezolano, sino que a través de la ley adjetiva penal hace una limitación al derecho de recurrir consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y representa para los Juzgadores una imposición contrario sensu a la potestad discrecional conferida en otros casos. Y así se declara.
No obstante, el recurrente impugna la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, en el escrito de interposición del recurso, no determina específicamente el punto impugnado objeto de la apelación indicando con fundamento los motivos previstos a tal fin en el artículo 452 ejusdem, en virtud de los cuales denuncie la violación o vulneración de los principios básicos del proceso penal y/o derechos esenciales consagrados a favor de las partes en el desarrollo de la fase de juzgamiento a través del debate oral y público.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República por medio de Sentencia N° 239 de fecha 15 de Mayo del año 2002 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, determinó que la decisión judicial dictada en el Procedimiento por Admisión de Hechos es una sentencia definitiva aun cuando no es dictada en juicio oral y público y por consiguiente recurrida conforme lo previsto para la Apelación de la Sentencia Definitiva en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo expuesto a priori, en el caso subjudice, el recurso de apelación interpuesto carece de la legitimación subjetiva exigida por disposición de la norma del artículo 437 literal A del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, al no cumplir el recurso con el requisito de ley de impugnabilidad subjetiva requerida en la norma del artículo 433 ejusdem, el Tribunal Ad Quem debe declararlo inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 437 ibídem, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, como en efecto, desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MERLING MARCANO