REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA Nº 2067.-

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ERNESTO DORREGO SALOMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Maracay-estado Aragua, Urbanización El Castaño, Casa N° 13, nacido en fecha 25 de septiembre de 1978, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.701.191, de profesión u oficio: Estudiante.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS CARLOS BELTRAN BASTIDAS Y CRISTINA MARZOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.754 y 43.817 respectivamente, Defensores de LUIS ERNESTO DORREGO SALOMÓN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa en fecha 28 de mayo de 2003, constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles, signada con el N° 4C-2530-03, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial.
El 04 de junio de 2003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 14 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 11 de junio de 2003, mediante auto, este Tribunal Colegiado ADMITE dicho Recurso de Apelación, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acordó dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidir la procedencia o no de la incidencia planteada.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Alzada, la Apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril del año 2003, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, fecha 26 de marzo de 2003.
En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene la Causa Nº 2067, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Observa la Alzada que, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón señala lo que a continuación sigue:
“Señala el Juez en el segundo punto de la dispositiva de su decisión en el caso de marras, que no ha lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el Ministerio Público, fundamentándose en lo establecido en los artículos 57 del Código Orgánico Procesal penal….y el art. 63 del Código…
Ahora bien, es evidente que el Juez al fundamentar su decisión en los artículos 57 y 63 del Código…, lo hizo en forma errada ya que el Ministerio Público, en ninguno de los puntos de la solicitud de declinatoria que se realizo (sic) al prenombrado Juez en fecha 12 de marzo de 2003, solicito la radicación del Juicio del imputado LUIS ERNESTO…, simplemente solicito la declinatoria de la competencia del proceso y el traslado del imputado al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana (sic) fundamentando el Ministerio Público tal solicitud ya que en fecha 5 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Casación Penal),…decide radicar el juicio seguido a los ciudadanos JOSE CONSTANTINO…y FELIX DE JESÚS, ambos COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en donde el presunto autos material es el imputado LUIS ERNESTO…,juicio este que esta en los actuales momentos en proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, …, y que en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ERNESTO…,presentado ante el Juez de Control en fecha 2-3-2003, ya que existía orden de captura…se crea en relación a este último una EXTENSIÓN EXCEPCIONAL DE LA COMPETENCIA del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumana.
…,pero en el caso de marras no se esta planteando un conflicto de competencia y menos aun la radicación de algún juicio, sencilla y llanamente se esta solicitando la declinación del conocimiento de la causa seguida a el imputado LUIS ERNESTO…al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumana, considerando este Representante del Ministerio Público, que ya existe la decisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia que radicó el Juicio de los cooperadores inmediatos del presunto hecho perpetrado por el presunto autos material LUIS ERNESTO…
Ahora bien, estamos en presencia de una conexidad de delitos, según el artículo 70 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presunta comisión del Homicidio Calificado…, participaron presuntamente LUIS ERNESTO…, JOSE CONSTANTINO… y FELIX DE JESÚS…, procesos que por regla general deben estar unidos, según el principio de unidad procesal, que impide el desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y al observar la decisión de fecha 5 de junio de 2001, el tribunal Supremo de Justicia….,considera este Representante del Ministerio Público, que el Circuito Judicial competente, es el Estado Sucre, con sede en Cumana, en consecuencia este Representante Fiscal llega a la convicción que la refería decisión (sic) emanada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial de este Estado….causa un gravamen irreparable para la administración de justicia ya que pretende que el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual como antes lo señale no es competente, juzgue al imputado LUIS ERNESTO…
…Por los razonamientos antes expuestos, este presentante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declaren CON LUGAR la presente APELACIÓN, fundamentada en el artículo 447 ord.5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anulen la decisión impugnada y ordenen la declinación del conocimiento de la causa….al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana y en consecuencia el traslado del imputado LUIS ERNESTO….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…El Ministerio Público alegó que en fecha 05 de junio del 2001 la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,… decide radicar el juicio seguido a los ciudadanos José Constantino… y Félix…, ambos cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO que está en proceso actualmente en el Circuito judicial del Estado Sucre y que con ocasión a la aprehensión del presunto autor del delito, el ciudadano Luis Ernesto…, se crea una extensión excepcional de la competencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en consecuencia solicita que este Tribunal decline la competencia al referido Juzgado de conformidad con los Artículos 1, 16, 70, 77 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la competencia territorial del tribunal se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; al haberse cometido el ilícito penal en la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, el Juzgado competente para conocer de la fase de investigación en el presente proceso en el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y no otro; además ha sostenida la jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 067 de fecha 19/02/2002;
“Es prematuro plantear un conflicto de competencia, mientras el asunto se encuentra en estado de investigación y el Fiscal del Ministerio Público todavía no ha interpuesto acusación: en este caso, aun no existe Juicio propiamente dicho”.
Ha señalado pacíficamente la misma Sala que la radicación de un Juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al Tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi” previsto en el articulo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial, solamente en los casos concretos en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; para ello deben darse ciertos supuestos: a) que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentarse la acusación fiscal por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos…
En consecuencia se declara No Ha Lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el Ministerio Público y se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución respectiva entre los otros Tribunales de Control...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, esta Sala establece que, es necesario detallar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
En prima facie, la Sala advierte que el recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
El propósito y razón del Legislador Patrio, al consagrar esta disposición legal, fue el de subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes, a quienes el fallo judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además sea irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, debemos determinar con certeza lo que significa un gravamen irreparable, algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al tratar sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Las normas contenidas en el proceso civil, pueden ser aplicadas al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por ello, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
El recurrente, invoca la declinatoria de la competencia del proceso y el traslado del imputado al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná y lo fundamenta estableciendo que en fecha 5 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Casación Penal), decide radicar el juicio seguido a los ciudadanos JOSE CONSTANTINO…y FELIX DE JESÚS, ambos COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, -en donde el presunto autor material es el imputado LUIS ERNESTO DORREGO- juicio este que esta en los actuales momentos en proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y que en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ERNESTO DORREGO, presentado ante el Juez de Control de esta Entidad Federal en fecha 2-3-2003, ya que existía orden de captura contra él, se crea en relación a este último una EXTENSIÓN EXCEPCIONAL DE LA COMPETENCIA del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumana.
Al respecto, esta Alzada señala, no puede alegar el recurrente extensión de la competencia de la acción, porque para darse este supuesto procesal, tiene el director de la Acción Penal, que agotar la fase investigativa, y ello sucede una vez que es presentado alguno de los actos conclusivos que le indica la Ley Adjetiva Penal Vigente, como es el Archivo Fiscal, el Sobreseimiento o la Acusación Fiscal, lo cual no está planteado en el caso bajo examen.
Obviamente, el Fiscal recurrente, no utilizó el medio idóneo procesal. Entiende la Alzada, que el caso bajo examen se encuentra en la etapa preparatoria o de investigación, que corresponde al Ministerio Público, por cuanto los hechos materia de la incidencia, ocurrieron en esta circunscripción judicial, por lo tanto, la investigación preliminar de los mismos, la recolección de todos los elementos de convicción, destinados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación, son actuaciones propias del Ministerio Público, y mal puede el Fiscal recurrente, solicitar mediante este medio de impugnación, la extensión excepcional de la competencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná.
La competencia por el territorio para conocer, cuando el proceso se encuentra en la etapa de investigación, le corresponde inexorablemente al Fiscal del Ministerio Público. Es el único facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio, tuviere conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.
Ahora bien, como la investigación la inicia el Fiscal del Ministerio Público, pues, la misma va a concluir, por cualquiera de los actos conclusivos que señala la Ley.
En la estructura del proceso penal, se conciben diferentes fases que deben cumplirse desde su inicio con la investigación, hasta obtener una sentencia, por lo tanto, estamos aú n en fase investigativa, que debe concluir el Fiscal del Ministerio Público con uno de los actos conclusivos, que nos señala el Código Adjetivo Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 26 de marzo del 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fundamentada en el Artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los dos (02) días del mes de julio del dos mil tres (2003). Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. MERLING MARCANO R.
Causa no. 2067 .-