REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2084


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), de 30 años de edad, Cedulado con el Nº V-11.968.721, de estado civil Soltero, De Profesión u Oficio Cocinero y Domiciliado en la Calle Olivo, Casa N° 4, Sector el Poblado de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Centro Penitenciario (San Antonio) de la Región Insular.


REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, Cedulado con el N° V-10.332.176, de Profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo eL N° 61.457 y Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:
GLORIA MARIA RODRIGUEZ MUJICA, Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el N° V-4.651.482 y Madre del occiso Ciudadano LUIS FREDDY RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA:
ABOGADO LUIS CARREÑO PINO, Venezolano, Mayor de edad, de Profesión Abogado en libre ejercicio y de este Domicilio.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública del imputado, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en fecha seis (6) de Septiembre del año dos mil dos (2002) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil dos (2002) mediante la cual admite escrito contentivo de adhesión a la Acusación Fiscal presentada en contra del imputado Ciudadano Elio Saturnino Fuentes Villarroel, plenamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio doscientos veinte (220). Y así se declara

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2084 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA


En la presente causa, la Juez Ponente observa que la parte recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 con los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“…..Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, … actuando con el carácter de Defensor Público Penal en representación del ciudadano ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL, .. causa N° 3C-7451 ocurro para exponer:

Que habiéndose llevado a cabo Audiencia Preliminar en fecha 23 de agosto de 2002, interpongo Recurso de Apelación contra dicho fallo, específicamente en cuanto a la admisión de la ADHESION DE LA Víctima a la acusación Fiscal. La apelación se hace al amparo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 ibídem, ya que al admitir la adhesión referida y otorgar a la víctima la cualidad de parte activa se causa un perjuicio insalvable o difícil de desagraviar en contra del imputado, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la Audiencia Preliminar recurrida es notificada en la misma fecha de decisión.

SEGUNDO: ……

TERCERO: Es necesario destacar que el presente recurso se realiza en la parte de de la decisión del Tribunal de Control N° 3, de admitir la ADHESION de la Víctima a la acusación Fiscal y no en oposición al Auto de Apertura a Juicio decretado por el referido Juzgado.

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, se debe significar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, de Admitir la adhesión de la Víctima a la acusación Fiscal, causa un gravamen irreparable en la persona de mi Representado, por ser contraria a derecho – al adherirse la víctima a la acusación Fiscal de forma extemporánea – violando el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (artículo 330 del derogado Código) que establece un plazo específico para que la víctima se adhiera a la acusación del Ministerio Público o presente una acusación propia.

………

En nuestro caso, la víctima de la causa instruida en contra de mi defendido, es notificada de la convocatoria de la audiencia preliminar, en fecha 15 de Febrero del 2002 (anexo en copia simple marcada “A”); el Representante Judicial de la Víctima, el Dr. LUIS CARREÑO PINO se Adhirió a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en fecha 11 de abril del 2002, (anexo en copia simple marcado “B”). Por lo cual se observa indubitablemente que tal adhesión se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, transcurrieron más de cinco (5) días de audiencia desde que se notificó a la víctima para la convocatoria de la audiencia preliminar y el momento en que el representante judicial de la víctima se adhiere a la acusación del fiscal hecho denunciado por la Defensa en la oportunidad correspondiente y admitida por el fallo que aquí se recurre; cuando lo correcto era NO ADMITIR la adhesión del representante de la víctima, aun de OFICIO, por estar fuera del lapso legal.
………

PETITORIO

Solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, modifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de fecha 23 de agosto del 2002, relacionada con la causa que se le sigue al ciudadano ELIO SATURNINO FUENTES VILLARROEL, en el sentido de que NO SE ADMITA la adhesión del Representante de la víctima a la acusación del Ministerio Público.

Es justicia que espero en esta ciudad, a los 6 días del mes de septiembre del año 2002…….” (sic)


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 23 de Agosto de 2002, contra el ciudadano FUENTES VILLARROEL ELIO SATURNINO, ... a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Los hechos presentados por el Ministerio Público tuvieron lugar el día 27 de Diciembre, de 2001, cuando el hoy acusado fue detenido en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, Estado Sucre, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previa autorización por el Juez de Control N° 1, según orden N° 1C1281, de fecha 27 de Diciembre del mismo año, por cuanto el acusado, acompañado de otros sujetos no identificados plenamente en la investigación ocasionaron la muerte a la víctima LUIS FREDDY, al producirle una herida con arma blanca, siendo la causa de la muerte “Shock Hipovolémico por herida punzopenetrante en corazón por arma blanca”. En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la acusación, representada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la víctima representada por la madre del occiso Ciudadana GLORIA MARIA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS CARREÑO PINO, igualmente fueron oídos los alegatos expuestos por la Defensa, representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el Artículo 329 ejusdem, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público al Ciudadano: FUENTES VILLARROEL ELIO SATURNINO, plenamente identificado en este auto, en relación a los hechos expuestos, que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas en este caso para el juicio oral por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por considerarlas pertinentes y necesarias a los efectos dichos. Así mismo se admite la adhesión a la acusación fiscal formulada por la víctima por estar suficientemente acreditada su condición y ser uno de los derechos que le concede el Código Orgánico Procesal Penal. Vista igualmente la solicitud de ejercer la comunidad de la prueba planteada por la defensa. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.

TERCERO: Se mantiene al acusado bajo Medida Privativa de Libertad, por lo cual permanecerá en el Internado Judicial de San Antonio. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelamiento en calidad de procesado.

En razón de anterior, este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Remítase con Oficio…..” (sic).

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
In prima facie es conveniente definir que la víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.

En un primer momento interesó a la victimología lo que Mendelshon delimitó como la “pareja penal” y Von Hentig “el delincuente y su víctima”. Naturalmente, el campo conceptual se ha ido amplificando. El primer paso consistió en dejar de contemplar a la víctima de modo axiológico como “inocente”; y el segundo, en ir más allá de la mera “pareja penal” que no satisface por so proposición limitativa en cuanto al objeto de estudio: lo que únicamente cabe dentro de la ley penal.

Cabe destacar que, el vocablo “victimología” fue acuñado por el israelí Beniamin Mendelshon, que venía trabajando en la década del 40 en estos temas. No obstante, ya en su momento decía el Profesor español, Jiménez de Asúa, que Mendelshon se había atribuido la calidad de creador o fundador de la disciplina y no podía ignorar en modo alguno que Von Henting había hablado ante de ella. Pero en síntesis, puede considerarse actualmente a la victimología un ramal de la criminología, según la consagra la inmensa mayoría de autores e investigadores. El tiempo dirá si la vitimología se constituirá en ciencia autónoma. Será el momento en que, sin distinción, abarque a toda clase de víctimas que se engendren en la sociedad, individuales y grupales, así se trate de todo el pueblo de un país.

De allí que, en la actualidad se efectúa toda clase de elucubración sobre delincuentes, ya sea por el Derecho Penal, la Criminología o el Derecho Penitenciario, con el sujeto en determinada situación: aprehendido por la policía, justiciable en el proceso incoado, condenado en la prisión. Siempre que se habla o estudia al delincuente se está hablando del que se halla privado de libertad o es autor de “delitos convencionales”. Se trata, paradójicamente, de la parte más débil de la criminalidad o al menos de menor coste social, económico y político.

Hay muy serios y concretos victimarios que pululan en la sociedad y que por múltiples motivos no han sido ni serán, al parecer, aprehendidos. Tienen las mejores y mayores posibilidades de evasión de la ley. Forman parte de lo que se denomina delincuentes innominados, y sus ilicitudes, delitos “no convencionales”.

Y así tenemos que, la relevancia adquirida por la víctima integrando activamente el mecanismo de interacción con el delincuente, se debió a la preocupación de diversos estudiosos que avizoraron su fuerza y correlación criminógena. Hans Von Hentig, que había emigrado hacia los Estados Unidos, publica en 1948 en la Universidad de Yale el estudio: “The criminal and his victims”, donden esboza una clasificación de la víctima que posteriormente subrayará en un estudio sobre La estafa (año 1957). El sujeto pasivo es estudiado insertándoselo en la conducta del victimario como una suerte de figura de corresponsable, pero a la vez capaz de engendrar el delio o reforzar las apetencias del delincuente.

Sin embargo, la omisión de la víctima muy perjudicial, en primer lugar, para que la propia víctima, que tanta relevancia había tenido en los tiempos de la “venganza privada” y, más tarde, en la “compensación” o “composición”, pero también para el armónico estudio de la criminología y la política criminológica, desde que no se había avizorado a las propias víctimas del sistema penal y al juego pendular de los controles criminalizadotes y los procesos de criminalización.

Y es que desde Lombroso, ya se habían puesto los ojos en el criminal. La víctima, el agredido por el delito, resultaba neutro, sin relevancia, olvidado.

En la actualidad, en múltiples leyes penales y penitenciarias se prescribe el estudio, clasificación, castigo, protección, tratamiento y se intenta readaptar socialmente al delincuente. Dejando de lado al fatigoso y perverso discurso darvinista que todo ello implica, siempre nos estamos proyectando, aun para mitigar y humanizar la sanción penal, hacia el delincuente. Se pone a su servicio ciencia y técnica, más todos los medios posibles. ¿Y la víctima?.

Desde hace relativamente poco tiempo, se trata de reparar el error mediante las Jornadas de la Sociedad Internacional de Victimología y el tema es transitado en las Naciones Unidas, a la vez que han surgido centros estatales y públicos y privados de ayuda a la víctima en diversos países.

En este orden de ideas, en lo que respecta a nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2707 de fecha 18 de Diciembre de 2001 que, víctima es la persona agraviada, afectada o perjudicada por el hecho punible, motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 118 y 120) les reconoce y confiere protección y numerosos derechos, permitiéndoles intervenir dentro del proceso penal sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el artículo 120 ejusdem, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica el contenido y alcance de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de Venezuela, porque dispone en la norma contenida en el artículo 23 del Código que, específicamente las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados y que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Asímismo, la norma del artículo 118 del citado Código establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso penal y nosotros los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Y así tenemos que, la norma del artículo 30 del Texto Constitucional, le impone al Estado Venezolano tres obligaciones, a saber: primero proteger a las víctimas de delitos comunes; segundo, procurar que los culpables reparen los daños causados; y tercero, indemnizarlas integralmente por las violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.

Empero, de las normas citadas ut supra, el Legislador Venezolano en el artículo 26 de la Carta Fundamental dispone que, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. A tal fin, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para ello, la norma consagrada en el artículo 257 ibídem, determina que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por una parte y por otra, adoptar un procedimiento breve, oral y público.

Y ello es así, porque tal como lo explica el ilustre Profesor de la Universidad de Madrid Don Jaime Guasp, la iniciativa de los particulares en acudir ante los órganos jurisdiccionales que se denomina “acción”, está concebida como posibilidad jurídico constitucional, mientras que la jurisdicción es un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. Por ende, la conjunción o combinación “acción” con “jurisdicción” es precisamente el “proceso”, el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones.

Esto explica la declaración contenida en el artículo 257 ejusdem, que realza el carácter instrumental del proceso, vale decir, que no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Y a su vez, este carácter de medio o instrumento, también, explica por qué en el momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, deben dejarse de lado las formalidades no esenciales, reforzado en la parte in fine de la misma norma constitucional debido a que la “justicia” y el “proceso” constituyen una premisa cierta que van de la mano, ya que la noción misma de justicia supone la existencia de un debido proceso.

Y es que definitivamente la Jurisdicción es una función reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerlo en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes para la realización concreta de las pretensiones o peticiones de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción.

En este sentido, el artículo 228 de la Constitución Política de la República de Colombia expresa esta idea en los siguientes términos, a saber:

Artículo 228.- “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

Así también estaba establecido en el artículo 2° de la derogada Ley de Carrera Judicial de 1987 en los mismos términos, a saber:

“La Administración de Justicia es una función pública”.

En síntesis, pues, el acceso ante los órganos jurisdiccionales significa derecho a la jurisdicción y tal posibilidad se denomina acción, vale decir, que el derecho de accionar no es más que la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, derecho a la jurisdicción, de rango y carácter constitucional.

En consecuencia, analizadas superficialmente las vinculaciones entre acción, jurisdicción y proceso, corresponde a esta Juzgadora la delicada labor de determinar, si el respectivo escrito de adhesión a la acusación fiscal fue presentado dentro del lapso legal correspondiente por parte del Apoderado Judicial de la víctima en la presente causa.

Y para ello es conveniente aclarar que, la norma del artículo 330 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, es recogida exactamente por el vigente Código en la norma del artículo 327 en lo que respecta al lapso previsto a tal fin, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 327.- “Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326….” (Artículo 303 del Código reformado) (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, consta en las actas procesales que conforman la presente causa, folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) ambos inclusive que la Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Nancy Josefina Arismendi Bonillo, presentó formal escrito de acusación fiscal, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil dos (2002), en contra del imputado prenombrado por la presunta comisión del Delito de Homicidio calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Acto seguido, al folio treinta y siete (37), corre inserto Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, de fecha trece (13) de Febrero de dicho año dos mil dos (2002) mediante el cual convoca a las partes a la Audiencia Preliminar que tendría lugar en el mencionado Tribunal el día siete (7) de Marzo del año dos mil dos (2002), a la una de la tarde (1:00 P.M.), por lo cual libró las correspondientes boletas de notificaciones a tal efecto.

Asímismo, corre inserta al folio cuarenta (40) del respectivo expediente contentivo del caso en estudio, la boleta de notificación N° 358 de fecha trece (13) de Febrero del citado año dos mil dos (2002) librada por el Tribunal A Quo, a la Ciudadana Rodríguez Mujica Gloria María (Madre del occiso), a través de la cual se le hace saber que el día siete (7) de Marzo del año dos mil dos (2002), a la una de la tarde (1:00 P.M.) se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar, por lo que debía comparecer por ante dicho Tribunal. Y al folio cuarenta y dos (42) consta que dicha boleta fue recibida por la Ciudadana Marisela Velásquez, Cedulada con el N° V-12.225.420, más no consta en la misma ni en autos fecha alguna de su recibo.

Así las cosas, quien suscribe mediante Oficio N° 270-03 de fecha nueve (9) de Julio del año en curso (2003), solicitó información al respecto al representante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, Ciudadano José Marcano, quien a través de Oficio N° 800 de la misma fecha (9-7-2003) informó sobre el particular que la boleta de notificación signada con el N° 358 de fecha 13-02-02 a nombre de la Ciudadana Rodríguez Mujica Gloria María y correspondiente a la causa N° 3C-7451, fue recibida en la Oficina a su cargo en fecha 15-02-02, a las 3:00 P.M., entregada al Alguacil de ruta, quien la consigna en dicho Departamento, en fecha 20-02-02 y donde consta que la misma fue recibida por la Ciudadana Marisela Velásquez, hija de la notificada, y que posteriormente es recibida por el Tribunal A Quo, en fecha 22-02-02, por el Abogado Richard Quijada. (Folios 235 al 237 ambos inclusive)

Asímismo, informa el Jefe del Departamento que el escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, correspondiente a la causa signada con el N° 3C-7451 fue recibido en esa Unidad en fecha 11-04-2002 y consignado por ante el Tribunal A Quo en fecha 12-04-02 y recibido por la Abogada Yelitza Velásquez.

Por tanto, en el caso subjudice no consta en autos fecha específica de cuándo efectivamente se notificó a la víctima, a los fines de que permita determinar a partir de qué fecha se inició o aperturó el plazo de cinco días para que la víctima se adhiera a la acusación fiscal o presente acusación particular propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y del 330 del Código reformado.

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem con fundamento en la información suministrada y en el imperioso razonamiento lógico en el caso subjudice, se permite presumir que la respectiva notificación debió practicarse durante lapso que oscila entre el 15-02-02 y 20-02-02 ambos inclusive, porque el Departamento de Alguacilazgo recibe la correspondiente boleta en fecha 15-02-02 y el Alguacil de ruta la consigna en dicha Unidad en fecha 20-02-02 previamente recibida por la hija de la notificada. En tanto que, fehacientemente, el escrito de adhesión a la acusación fiscal fue presentado en fecha 11-04-02 por el Apoderado Judicial de la víctima en la presente causa.

De manera que, en el más feliz de los supuestos que la víctima haya sido efectivamente notificada en fecha veinte de Febrero del año dos mil dos (20-02-02) por parte del Departamento de Alguacilazgo, desde dicha fecha hasta el once de Abril del mismo año (11-04-02) transcurrieron con certeza y seguridad más de cinco días hábiles de audiencia, conforme lo previsto en los respectivos artículos 172 y 189 del vigente y reformado Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, el Tribunal Ad Quem a través de Oficio N° de fecha (1) de Julio del año en curso (2003) remitido al Tribunal A Quo, solicitó la certificación de los días hábiles de audiencia transcurridos en dicho lapso, el cual mediante Oficio N° 3C-981-03 de fecha catorce (14) de Julio de este año (2003) certificó que transcurrieron veintiseis (26) días hábiles de audiencia en dicho Tribunal, razón por la cual el Juzgador A Quo no debió admitir el escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por el Apoderado Judicial de la víctima y menos aun atribuirle la cualidad de víctima querellante. (Folios 238 al 240 ambos inclusive).

Especial atención merece lo dicho con carácter vinculante por la Sala Constitucional por medio de decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales, del tenor siguiente:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a favor de la víctima derechos, aunque no se haya constituido como querellante, que puede ejercer en el desarrollo del proceso penal y entre los cuales resaltan los siguientes: ser informada de los resultados del proceso aun cuando no hubiere intervenido en el, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, finalmente impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Por otra parte, no es cierto tal como erradamente lo afirmó el recurrente en su escrito de apelación, que la víctima haya sido notificada en fecha quince de Febrero del año dos mil dos (15-02-02), porque precisamente en esa fecha es cuando la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado recibe la respectiva boleta de notificación como bien se evidencia del contenido de la misma.

Al respecto, el Tribunal Ad Quem debe advertir y llamar la atención del recurrente en la presente causa, por pretender hacer incurrir en error a la Alzada fundando el correspondiente recurso de apelación en supuestos de hechos no fidedignos, inciertos y equívocos, o sencillamente, basado en falsos supuestos.

En tal sentido, el Tribunal Ad Quem considera pertinente recordar al recurrente que, si bien es cierto todos Juzgadores debemos velar por la regulación del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las partes, para la eficaz y efectiva materialización de un debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 2°, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma del artículo 1°, 2°, 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es menos cierto que, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso en razón de las facultades que la Ley les concede, con la absurda pretensión de hacer incurrir en error de derecho al presente Tribunal Ad Quem para obtener un pronunciamiento favorable, en evidente irrespeto y detrimento de los derechos que le asisten a las demás partes en el proceso penal y de los principios que erigen el Sistema Penal Acusatorio y especialmente el Proceso Penal Venezolano, lo cual denota la flagrante violación de los deberes que inspiran el ejercicio de la noble profesión de Abogado, quienes están llamados actuar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de su cliente, con prudencia en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad coadyuvando al Juez en el triunfo de la Justicia, finalidad del proceso penal (artículo 15 de la Ley de Abogados).

Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem inexorablemente declara procedente la denuncia alegada por el recurrente, revoca la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo y remite el presente Expediente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de la prosecución del proceso penal en la fase legal correspondiente y por ante el Tribunal A Quo Competente. Y así se decide.


IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública del imputado, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en fecha seis (6) de Septiembre del año dos mil dos (2002) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil dos (2002) mediante la cual admite escrito contentivo de adhesión a la Acusación Fiscal presentada en contra del imputado Ciudadano Elio Saturnino Fuentes Villarroel, plenamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

TERCERO: Sin perjuicio de ello, el Tribunal Ad Quem debe advertir y llamar la atención al recurrente en la presente causa, por cuanto si bien es cierto todos Juzgadores debemos velar por la regulación del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las partes, para la eficaz y efectiva materialización de un debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 2°, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma del artículo 1°, 2°, 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso en razón de las facultades que la Ley les concede, con la absurda pretensión de hacer incurrir en error de derecho al presente Tribunal Ad Quem para obtener un pronunciamiento favorable, en un evidente irrespeto y detrimento de los derechos que le asisten a las demás partes en el proceso penal, así como de los principios que erigen el Sistema Penal Acusatorio y especialmente el Proceso Penal Venezolano, lo cual denota la flagrante violación de los deberes que inspiran el ejercicio de la noble profesión de Abogado, quienes están llamados actuar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de su cliente, con prudencia en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad coadyuvando al Juez en el triunfo de la Justicia, finalidad del proceso penal (artículo 15 de la Ley de Abogados).

CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de la prosecución del proceso penal en la fase legal correspondiente por ante el Tribunal A Quo Competente. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE




DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO




DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ





LA SECRETARIA



DRA. MERLING MARCANO