REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2077

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
JOSE GREGORIO TINEO SANCHEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha dos (2) de Enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 29 años de edad, Cedulado con el N° V-12.290.166, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector la Fuente, maderera Virgen de Lourdes, cerca del Bodegón Mano Ñango, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular (San Antonio) acusado por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

ALFREDO JOSE ROSAS SANCHEZ, Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha diez (10) de Agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de 37 años de edad, Cedulado con el N° V-6.956.730, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero de Construcción, Domiciliado en la Calle el Manguito, antiguamente Bar la Orqueta, Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular (San Antonio) acusado por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

ABOGADOS ASISTENTES:
Nixon Aquiles Tineo y Argenis Rafael Lunar, Venezolanos, Mayores de edad, de Profesión Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 71.381 y 80.437 y de este Domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los respectivos Jueces Avilamar Alvarez Rivas, Julián Milano Suárez y Victoria Milagros Acevedo de Borges.


Vista la Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) interpuesta en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil tres (2003) por los acusados presuntos agraviados Ciudadanos José Gregorio Tineo Sánchez y Alfredo José Rosas Sánchez, identificados en autos, con la debida asistencia jurídica de los Abogados Nixon Aquiles Tineo y Argenis Rafael Lunar, identificados en autos, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 18 numeral 4°, 23, 38, 39 y 41de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de estar privados de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Insular (San Antonio) mediante decisión Judicial de privación preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001) y cuya Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) fue remitida y recibida por la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones en fecha nueve (9) de Julio del año en curso (2003) en virtud de haberse declarado con lugar en fecha siete (7) de Julio del mismo año (2003) la incidencia de Inhibición Obligatoria propuesta por la Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, Dra. Cristina Agostini Cancino, en fecha Primero (1°) de Julio del año dos mil tres (2003).

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2077 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal A Quo Constitucional previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) y a tal fin observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, constante y pacífica a través de Sentencia del veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 00-002, lo establecido en materia de competencia en los siguientes términos, a saber:

“....... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.....”

Sin embargo, la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, pero con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil uno (2001) amplía la Jurisprudencia en los siguientes términos, a saber:

“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebrante el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deba ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo:

“.........Haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluídas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control - primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional - no administrativa - con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición......”

Asímismo, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de manera reiterada y con carácter vinculante que, debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

De igual manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En consecuencia, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, previa admisión, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) interpuesta en el caso subjudice y sometida a su consideración, a efectos de un pronuncie fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los accionantes presuntos agraviados. Y así se decide.


II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE
PRESUNTOS AGRAVIADOS


En tal sentido, los acusados presuntos agraviados interpusieron Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

“…Quienes suscribe, JOSE GREGORIO TINEO SANCHEZ, … Y ALFREDO JOSE ROSAS SANCHEZ, ........... asistidos por los profesionales del derecho NIXON AQUILES TINEO y ARGENIS RAFAEL LUNAR, …… Ante usted, ocurrimos de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad interponer en nuestro provecho; Quienes nos encontramos detenidos en el Centro Penitenciario de San Antonio del Estado Nueva Esparta; Recurso de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, el cual fundamentamos en la flagrante violación al Debido Proceso y la violación a la Libertad Personal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución Nacional, en relación a los artículos 1°, 9 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo demostraremos más adelante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

……….

DE LOS HECHOS

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2001, se realizó la audiencia oral, dictando la ciudadana Juez Segunda de Control su pronunciamiento, señalando entre otras cosas que: Anexo “B”….
En fecha 09 de marzo de 2001, se llevo a cabo ante la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar. Que anexo marcada con la letra “C”.

En fecha 16 de marzo del año 2001, la juez primero de control dicta auto mediante el cual ordeno la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio a los fines de la continuidad del proceso establecida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo “D”.

En fecha 26 del mismo mes y año, se reciben dichas actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, dándole entrada y avocándose al conocimiento de la causa, dictando auto de fijación para el día viernes 30 de marzo de 2001 una sesión pública para elegir mediante sorteo ordinario y extraordinario a los escabinos que junto con la juez presidente constituirán el Tribunal Mixto. Anexo “E”.

En fecha 12 de junio del año 2001, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción penal y se le dio inicio al juicio oral y público. Anexo “F”.

En fecha 13 de junio del año 2001, la juez presidente del Tribunal mixto de juicio N° 1 por medio de acta se inhibe de continuar conociendo el asunto relativo a la presente causa. Anexo “G”.

Después de haberse distribuido la causa al tribunal de juicio N° 2 este en fecha 10 de octubre de 2001 observa lo siguiente en su punto PRIMERO: Los hoy acusados TINEO SANCHEZ JOSE GREGORIO Y ALFREDO JOSE ROSAS SANCHEZ, nacieron el primero en fecha 02 de enero de 1974, y el segundo en fecha 01 de septiembre de 1964.

SEGUNDO: visto lo expuesto y revisión de las actuaciones, se desprende que de acuerdo al PLAN DISTRIBUCION DE CAUSA; POR FECHA DE NACIMIENTO DEL ACUSADO, NO CORRESPONDE A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 DE FECHA DE NACIMIENTO (11 AL 20)…..”

“........en consecuencia se ordena remitir la causa al tribunal correspondiente, dando cumplimiento a lo ordenado en la presidencia del circuito judicial penal de este estado…..” Anexo “H”.

En fecha 08 de abril de 2002 el tribunal de juicio N° 1 por medio de auto difiere el juicio oral y público a solicitud del fiscal Primero del Ministerio Público. Anexo “I”.

En fecha 09 de septiembre de 2002, la titular del tribunal de juicio N° 1 Avilamar Alvarez Rivas, dicto auto el la cual (sic) manifestó su impedimento de conocer la siguiente causa, por cuanto en fecha 13/06/01, ella había planteado su inhibición y el cual le fue declarada con lugar en fecha 28/06/01 y en la misma fecha remitió la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de una nueva redistribución. Anexo “J”.

Una vez redistribuido este expediente, al tribunal segundo juicio de esta circunscripción penal. En fecha 16 de septiembre de 2002, por medio de auto el doctor Julián Milano Suárez, actuando con el carácter de juez suplente del tribunal 2° de juicio, presento su inhibición por cuanto estaba incurso en la causal del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo auto remite este expediente a la ofician de alguacilazgo para un nueva Redistribución. Anexo “K”.

Al tenor de los hechos antes narrados es evidente que desde la fecha 16 de septiembre de 2002, se paralizó esta causa, hasta el día de hoy, no poseemos juez natural, para que se nos siga el juicio oral y público, extendiéndose la medida de privación preventiva de libertad ilegal, por más de dos años. En contrario imperio de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente). El cual taxativamente expresa:

Artículo 244.- “ ……… ”

Ahora bien en el presente proceso, como se evidencia de la narración sucinta de los actos procesales cumplidos; existe una flagrante violación al Debido Proceso y por ende a la Libertad Individual; ya que la Ley Adjetiva Penal es clara y taxativamente precisa al establecer en el segundo aparte del artículo 244; En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..”, toda vez que han transcurrido desde que se nos dictó en fecha veinticinco (25) de enero del año 2001, medida de privación preventiva de libertad, hasta la actualidad, han transcurrido, DOS AÑOS CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DIAS, sobrepasando así el lapso de DOS AÑOS que establece el artículo 244 del COPP, cercenando así la esencia y objeto en las que se basa el procedimiento.

………

Por último y aunado a todo lo antes expuesto quienes recurren por esta vía de amparo, quieren hacer de su conocimiento de que en fecha 10 de febrero de 2003 esta Corte de Apelaciones remitió esta causa al archivo judicial, omitiéndose el pronunciamiento de oficio, por haberse constatado el agotamiento de los limites establecidos en el artículo 244 del COPP, en cuanto a la sustitución de la medida preventiva de libertad, por haber transcurrido más de dos años desde que se acordó esta medida el veinticinco (25) de enero del año 2001, que con el simple computo se evidencia que desde el 25 de enero de 2001 hasta el 10 de febrero de 2003, habían transcurrido DOS AÑOS Y QUINCE DIAS, tiempo este que excede del lapso que establece el segundo aparte del artículo 244 del COPP. Manteniéndose así ilegalmente la privación de nuestra libertad. Concatenando a esto, la corte, al momento de archivar la causa debió sustituir la medida de privación preventiva de libertad, ya que el mantenimiento de dicha medida de privación, paso a ser una condena anticipada. Auto este que anexamos marcado con la letra “L”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS

Los hechos narrados anteriormente, configuran sin ningún género de dudas, una evidente violación al Debido Proceso y la violación a la libertad, consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se omite el lapso que con carácter imperativo establece el legislador en el artículo 244.

………

DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD

En hacer notar que esta es la única vía expedita para restablecer el orden jurídico, flagrantemente violado en este proceso, ya que no contamos con nuestro juez natural para ser juzgado y sería inoficioso solicitar la revisión de la medida por cuanto, no se tendrá pronta respuesta, debido a que no contamos con un juez natural, para que resuelva nuestros pedimentos y agotar por esa vía los recursos ordinarios que a bien tuviésemos, por estas razones se hace imprescindible acudir por esta vía única de amparo en modalidad de Habeas Corpus, para que se nos sean restituida la situación jurídica infringida.
En el caso planteado esta Corte de Apelación ha de prescindir de los ritos y formalidades, ya que el bien jurídico que esta en juego es el de más alta valía en la escala axiológica, e incluso equivale a la vida por cuanto dentro del esquema penitenciario nacional la privación de Libertad Nacional constituye una vía segura a la muerte y conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional, todo tiempo será hábil para el trámite y resultas del presente recurso. Por lo que debe ser declarado admisible, en virtud de que no se dan ninguna de las situaciones descritas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

………

PETITORIO I

En virtud de todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, acudimos ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO, conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 18 ordinal 4°, 23, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicito libre MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO SANCHEZ y ALFREDO JOSE ROSAS SANCHEZ, plenamente identificados en el presente escrito; y restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida otorgándoles su libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículo 1°, 9, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y ordinal 5° artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos……..” (sic).


III
DEL HECHO LESIVO


En la presente causa, el presunto hecho lesivo está constituído por la ausencia de un Juez natural que juzgue a los presuntos agraviados, en virtud de las incidencias de inhibiciones propuestas por los únicos tres (3) Jueces en Funciones de Juicio N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los respectivos Jueces Avilamar Alvarez Rivas, Julián Milano Suárez y Victoria Milagros Acevedo de Borges, las cuales fueron declaradas con lugar en su oportunidad por el Tribunal Ad Quem competente. En consecuencia, los acusados y accionantes presuntos agraviados, hasta la presente fecha, no tienen un Juez Natural para su debido juzgamiento y para que les revise la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra desde el veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001) por el Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado a efectos de su sustitución por otra medida menos gravosa según su prudente arbitrio. Empero, cabe destacar que los presuntos agraviados están privados de su libertad por un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y veintitres (23) días, sin que se les haya realizado juicio oral y público alguno, lo cual flagrantemente viola el legítimo derecho que les asiste a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva.


IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


En este orden de ideas, el Tribunal A Quo Constitucional a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, sometida a su conocimiento, hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

A tenor de lo expresamente dispuesto en la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, al justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Y así tenemos que, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

En definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se partirá de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar el Legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

I. Principio de Legalidad exigencia de un Estado de Derecho:

El principio de legalidad se expresa, en su aspecto formal, con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, procedente, pese a su formulación latina, de Feuerbach, quien vino a reflejar y precisar una de las conquistas centrales de la Revolución Francesa (Artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre de 26 de Agosto de 1789), prevista en nuestra Constitución en el artículo 49 numeral 6°.

Por una parte, del principio de legalidad se distinguen los siguientes aspectos, a saber: una garantía criminal, la cual exige que el delito = (crimen) esté determinado por la ley (nullum crimen sine lege); una garantía penal, que requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege); la garantía jurisdiccional o judicial, exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. Y la garantía de ejecución, requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule.

Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta.

II. Límites del Ius Puniendi en un Estado Social:

1) Principio de Utilidad de la intervención Penal:
Si el Derecho Penal de un Estado Social se legitima sólo en cuanto protege a la sociedad, perderá su justificación si su intervención se demuestra inútil, por ser incapaz de servir para evitar delitos. El principio de necesidad, conduce a la exigencia de utilidad. Y esto plantea la interrogante si el Derecho Penal sirve para evitar delitos.

Sin embargo, cuando se demuestre que una determinada reacción penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra reacción penal más leve.

2) Principio de Subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho Penal:
El Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la “máxima utilidad posible” para las posibles víctimas debe combinarse con el de “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. Ello conduce a una fundamentación utilitarista del Derecho Penal no tendente a la mayor prevención posible, sino al mínimo de prevención imprescindible. Entra en juego así, el denominado principio de subsidiaridad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior. Y ambos postulados integran el llamado “principio de intervención mínima”.

El segundo principio derivado de la limitación del derecho Penal a lo estrictamente necesario, es el postulado del carácter fragmentario del Derecho Penal, el cual significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes jurídicos que protege, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

3) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos:
El derecho Penal de un Estado Social ha de justificarse como sistema de protección de la sociedad. Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan “bienes jurídicos”. Se dice entonces que, el Derecho Penal sólo puede proteger “bienes jurídicos”. Cabe distinguir, que la expresión “bien jurídico” se utiliza en este contexto en su “sentido político-criminal”, de objeto que puede reclamar protección jurídico-penal, en contraposición a su “sentido dogmático”, que alude a los objetos que de hecho protege el Derecho Penal vigente.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.

El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.
Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).


III. Límites del Ius Puniendo en un Estado Democrático:

Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

1) Principio de Humanidad de las Penas:
Tal vez sea el principio que en mayor medida caracteriza el origen y la evolución del contenido del sistema penal contemporáneo. En nuestros días se aprecia una importante y progresiva sustitución de las penas privativas de libertad por otras penas menos lesivas como la multa o el trabajo en beneficio de la comunidad, y hasta por otras medidas consistentes simplemente en la suspensión del cumplimiento de la pena o de su propia imposición, o incluso en la renuncia a toda persona. En esta línea se inscribe también la tendencia internacional a l despenalización de ciertas conductas antes punibles. También paulatinamente la gravedad de la pena señalada a los delitos.

Especial importancia tiene la progresiva humanización que reclama la doctrina y se exige por los textos legales para el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Es éste un postulado más indiscutible que el más problemático, aunque también importante, de la resocialización. En cuanto sean inevitables, las cárceles tienen que garantizar unas condiciones de humanidad mínimas, como lo exigen las condiciones mínimas de la ONU. Sin embargo, la realidad de la prisión no acaba de adaptarse a estas exigencias.

2) Principio de Culpabilidad:
En un sentido más amplio el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En este sentido bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del Ius Puniendo, que tienen d común exigir, como presupuesto de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Por ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto por delitos ajenos: principio de personalidad de las penas. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte de sujeto es difícil de determinar, sino sólo conductas, hechos: principio de responsabilidad por el hecho, exigencia de un “Derecho Penal del Hecho”. Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de el, es preciso además que el hecho haya sido querido (doloso) o se haya debido a la imprudencia: principio de dolo o culpa. Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: principio de imputación personal (también denominado de culpabilidad, en sentido estricto). Ello no sucede cuando el sujeto del delito es inimputable, como es el enfermo mental, por ejemplo.
3) Principio de Proporcionalidad:
No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiesen resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva. En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.

Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social). La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatorio, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).

Pero un Estado Democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas normas. Se sigue de ello que un Derecho Penal Democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social del ataque al bien jurídico.

4) Principio de Resocialización:
La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho Penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad. Ello hace preferibles en la medida de lo posible las penas y medidas que no entrañen separación de la sociedad. Pero, cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Así debe entenderse el principio de resocialización en un Estado Democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como el mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialoga.

Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posee siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

En efecto, en el caso subjudice si bien es cierto que, los accionantes presuntos agraviados están privados de su libertad, no es menos cierto que, lo están por orden judicial decretada en su contra, con carácter preventivo, fundamentada en la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados hubiesen sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso bajo análisis.

Sin perjuicio de ello, efectivamente, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra no ha sido revisada menos sustituida por otras medidas menos gravosas y peor aun no se les ha realizado juicio oral y público, vale decir, no han sido juzgados en virtud del legítimo derecho que les asiste de un debido proceso y a una la tutela judicial efectiva, por cuanto no tienen Juez natural o de méritos, que en el caso de autos es un Juez de Juicio, ya que el proceso penal incoado en su contra se encuentra en fase de juicio-juzgamiento y los únicos tres Jueces en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, propusieron formal incidencias de inhibiciones obligatorias, las cuales fueron declaradas con lugar por el Tribunal Ad Quem competente, sin que hasta la presente fecha se haya nombrado Juez Accidental alguno para el debido conocimiento de dicha causa. Por tanto, los acusados presuntos agraviados, están privados preventivamente de su libertad por orden judicial, desde el veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001) hasta el día de hoy dieciocho (18) de Julio del año en curso (2003) por el plazo específico de dos (2) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, que evidentemente sobrepasa y excede el lapso máximo de dos años en demasía el plazo de cinco (5) meses y veintitrés (23) días previsto, en la norma del artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal y 253 del reformado Código, norma que consagra el denominado principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal conculcado además flagrantemente, los derechos constitucionales de libertad personal, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados a favor de los acusados accionantes en las normas contempladas en los respectivos artículos 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 3° y 4°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Empero, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional tiene conocimiento del criterio pacífico, reiterado y vinculante que sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, mediante el cual determina que la Acción de Amparo Constitucional en especial el Hábeas Corpus, no es la vía idónea, eficaz y efectiva para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y mucho menos la sustitución de la medida de privación de libertad por una cautelar menos gravosa, porque considera que la naturaleza que involucra dichas solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y por ende, ajenas en lo absoluto a la tutela constitucional invocada, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal prevé y establece la vía ordinaria idónea para revisar, a solicitud del imputado las veces que lo considere pertinente y por imperio de la ley examinar de oficio cada tres meses una medida judicial preventiva de libertad, por disposición del artículo 264 ejusdem, razones por las cuales las decisiones judiciales dictadas en esta materia están desprovistas de recurso procesal alguno por mandato de la propia ley. (Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencia N° 365 de fecha 24 de Febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-0788; Sentencia N° 855 de fecha 8 de Mayo del año 2002 con ponencia del mismo Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia N° 396 de fecha 7 de Marzo del año 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Y desde este punto de vista, el presente Tribunal A Quo Constitucional respetando y acatando el carácter vinculante de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia de manera constante, pacífica y reiterada, declara como en efecto lo hace sin lugar la Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus interpuesta en la presente causa. Y así se declara.

Sin embargo, también estamos conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objetos por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la situación jurídica planteada, el Tribunal A Quo observa y advierte que, deviene un evidente menoscabo y violación del derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, del debido proceso (derecho a la defensa, de ser oído y de ser juzgados por sus Jueces naturales) y de la libertad personal, que todos los Jueces de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y garantizar la eficaz y efectiva materialización de todos y cada uno de los derechos que los conforman y que tienen su razón de ser en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 3° y 4°, 257 y 334, debido a que la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Y en este sentido, el Tribunal A Quo Constitucional considera que, el justiciable no ha tenido ni siquiera la posibilidad de acceder físicamente a los órganos de Administración de Justicia para exponer personalmente o a través de la defensa técnica su pretensión, tampoco ha sido oído por su Juez Natural, por cuanto carece de él, de tal suerte que su planteamiento no ha podido ser oído y menos aun resuelto a través de la búsqueda de respuestas alternas y expeditas, como debe ser sin dilaciones indebidas, que permitan lograr la eficaz y efectiva materialización de la justicia.

Por otra parte, en lo que respecta al debido proceso, como es sabido, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido Proceso”, ya que sólo lo es que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay no qué pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera tal que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. Y en este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la supremacía constitucional lo siguiente, a saber:

“........La Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. La norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

De allí que la Constitución ostente, junto con ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia humana” (Cf.F.J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pag. 17) la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada…..” (sic)

A posteriori, la misma Sala Constitucional, establece que:

“…….El principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce la Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental. Dicha fundamentalidad jerárquica puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes…” (sic).

Seguidamente, la Sala Constitucional afirma lo siguiente:

“……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..” (sic).

En consecuencia, el presente Tribunal de oficio de conformidad con la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales de un efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3), además, de aquellos que erigen el sistema acusatorio penal y el proceso penal venezolano, imperiosamente procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra de los prenombrados acusados agraviados, porque sobrepasa y excede el lapso máximo de dos años, en demasía el plazo de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, previsto en la norma del artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal y ante tan evidente vulneración de los derechos constitucionales de libertad personal, debido proceso (derecho a la defensa, de ser oído y de ser juzgado por sus Jueces naturales) y de tutela judicial efectiva, consagrados a su favor, en los artículos 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 3° y 4°, 26 y 257 de la Constitución de Venezuela; revoca la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001) en contra de los acusados presuntos agraviados accionantes Ciudadanos José Gregorio Tineo Sánchez y Alfredo José Rosas Sánchez, identificados en autos, y en su lugar, acuerda las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada siete (07) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Tribunal, todo ello con fundamento en las normas consagradas en los respectivos artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 3° y 4°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Finalmente, para mayor argumentación del presente fallo el Tribunal A Quo Constitucional, se permite transcribir lo sostenido por la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 2803 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-0528, en los siguientes términos, a saber:

“…….El 8 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el defensor del ciudadano José Encarnación Moreno Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 27 de diciembre de 2001, que negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, por encontrarse el imputado en detención preventiva por más de catorce (14) meses desde la celebración de la audiencia de presentación el 21 de noviembre de 2000, en la cual se decretó la aplicación del procedimiento abreviado. Dicha acción se fundamentó en los artículos 1, 2, 4, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

……….

4.- El 25 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis Villamizar, Defensor Público 13°, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien con tal carácter representa al ciudadano José Encarnación Moreno Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 27 de diciembre de 2001; en consecuencia, impuso al imputado medida cautelar de fianza y ordenó al Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito a celebrar en un lapso breve el juicio oral y público, y en caso de incomparecencia de cualquiera de los imputados proceda a dividir la causa que se le sigue al ciudadano José Encarnación Moreno Pérez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal

……….

En atención a lo expuesto, la Sala debe reiterar el criterio sostenido por ella, en lo atinente a que no es la acción de amparo la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, mucho menos, una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, por considerar que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y ajenas, por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece la vía ordinaria idónea para revisar una medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 264 del referido Código, que señala: …….

No obstante, en la realidad surgen situaciones específicas que obligan a una respuesta particularizada del derecho constitucional como en el caso estudiado, donde por la extensión excesiva en el tiempo de la medida judicial preventiva de libertad decretada con ocasión de la aplicación del procedimiento abreviado, contra el ciudadano José Encarnación ……, vulneró el derecho a la libertad personal, toda vez que, transcurrió en demasía el lapso de 10 meses 15 días establecido en la Ley Adjetiva para la celebración del juicio oral y público ante un Juez Unipersonal , pues la regla es la utilización excepcional y restrictiva de la medida siguiendo el principio de proporcionalidad, por lo que, en ningún caso, la aplicación del procedimiento abreviado a un imputado puede significar la depreciación de las garantías judiciales y de las procesales constitucionales, por lo que, en el caso estudiado, esta Sala mantiene el otorgamiento de la medida cautelar de caución personal a favor del ciudadano José Encarnación …. Por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada por la referida Corte de Apelaciones. Así se declara…..” (sic).


V
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) interpuesta en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil tres (2003) por los acusados presuntos agraviados Ciudadanos José Gregorio Tineo Sánchez y Alfredo José Rosas Sánchez, identificados en autos, con la debida asistencia jurídica de los Abogados Nixon Aquiles Tineo y Argenis Rafael Lunar, identificados en autos, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 18 numeral 4°, 23, 38, 39 y 41de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de estar privados de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Insular (San Antonio) mediante decisión Judicial de privación preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001) y cuya Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) fue remitida y recibida por la Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones en fecha nueve (9) de Julio del año en curso (2003) en virtud de haberse declarado con lugar en fecha siete (7) de Julio del mismo año (2003) la incidencia de Inhibición Obligatoria propuesta por la Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, Dra. Cristina Agostini Cancino, en fecha Primero (1°) de Julio del año dos mil tres (2003).

SEGUNDO: No obstante, el presente Tribunal de oficio conforme con la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales de un efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3), además, de aquellos que erigen el sistema acusatorio penal y el proceso penal venezolano, imperiosamente procede a examinar la necesidad de mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra de los acusados agraviados, porque sobrepasa y excede el lapso máximo de dos años, en demasía el plazo de cinco (5) meses y veintitrés (23) días, previsto en la norma del artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal y ante tan evidente vulneración de derechos constitucionales de la libertad personal, debido proceso (derecho a la defensa, de ser oído y de ser juzgados por sus Jueces naturales) y de tutela judicial efectiva, consagrados a su favor, en los artículos 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 3° y 4°, 26 y 257 de la Constitución de Venezuela; revoca la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001) en contra de los acusados presuntos agraviados accionantes Ciudadanos José Gregorio Tineo Sánchez y Alfredo José Rosas Sánchez, identificados en autos, y en su lugar, acuerda las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada siete (07) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Tribunal, con fundamento en las normas consagradas en los respectivos artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 3° y 4°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.

TERCERO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de elevar a su conocimiento la situación suscitada en la presente causa, en función de llevar a cabo los trámites pertinentes para que las autoridades competentes procedan a los respectivos nombramientos de Jueces Accidentales en funciones de juicio requeridos con carácter de urgencia en el Estado Nueva Esparta.

CUARTO: Asímismo, Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a efectos de hacer de su conocimiento de la presentación que debe hacer los dos acusados prenombrados por ante dicho Departamento. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 8
CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE



DRA. YASMINA SALAZAR


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA


DRA. MERLING MARCANO