REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta.
La Asunción
Causa N° 2093
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida, por la Defensa Pública, representada por el Dr. Carlos Luis Moya, en contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de los imputados KARLA ROSA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, MAGDALET BRICEIDA GARRO BRICEÑO, ZULEIMA DEL VALLE GONZÁLEZ, YESENIA JACQUELINE LÁREZ VILLALBA y WILMER RAFAEL GONZÁLEZ MOYA, mediante la cual, decretó medida judicial privativa de libertad.

Luego de recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día 09 de julio de 2003, por reunir los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

El Dr. Carlos Luis Moya Gómez, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, alega como fundamento central de su apelación: que el representante del Ministerio Público no fundamentó las circunstancias que dan por demostrada la existencia de peligro de fuga.

La recurrida –en su opinión- consideró llenos los extremos legales, señalando los registros policiales de dos (2) de sus representados, apreciación ésta que para la defensa pública es totalmente contraria al mandato constitucional, contrariando el contenido del artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente además agrega, que en cuanto a la magnitud de la pena a imponer por el delito imputado, no estima presunción legal de peligro de fuga. Asimismo, aduce que con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el representante del Ministerio Público no hace ninguna mención al respecto, y que a su criterio no existe elemento alguno que haga presumir razonablemente que sus defendidos puedan influir sobre la víctima y los testigos.

Considera infringido por la recurrida el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y desproporcionada la medida privativa de libertad decretada, toda vez que los objetos incautados fueron en su totalidad recuperados, y que no hubo daño físico alguno contra personas ni bienes.

Como medios de prueba de lo alegado, promueve conforme al artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los instrumentos documentales: Constancias de residencia, Actas de Nacimiento, copias certificadas de las actuaciones de investigación practicadas por el órgano policial encargado, Acta levantada y Decisión de fecha 01-06-03 correspondiente al Tribunal de la recurrida.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión del Tribunal A Quo y se acuerde una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.




SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA

El 01 de junio de 2003, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Juez dictó el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal como lo precalifica el Fiscal del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO...igualmente surgen elementos de convicción en contar de los imputados de autos que hace presumir a este Tribunal que sean los autores del hecho punible que se investiga, encontrándose llenos a juicio de este tribunal, los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual, lo procedente en el presente caso en decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados...”

El Tribunal Cuarto de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto siguiente:

...PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...en contra de los imputados...por el delito de HURTO AGRAVADO...SEGUNDO: Se declara con lugar, la solicitud de flagrancia realizada por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran satisfechas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, a solicitud del Ministerio Público..de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión, se observa que, la Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Consideró acreditado el delito, la existencia de elementos de convicción, y la presunción razonable de peligro de fuga, aduciendo la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual de los imputados de autos. De seguida procedió a resolver sobre las solicitudes de las partes, acordando la del Ministerio Público sobre la prosecución del caso por la vía ordinaria, y desechando la de la defensa sobre una medida cautelar menos gravosa.

Como preámbulo de la decisión que debe recaer respecto del argumento planteado, es importante recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Si bien, resulta indudablemente necesaria en ciertos casos no deja de producir perniciosas consecuencias, por suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el supeditado a ella puede en definitiva, resultar inocente.

Son estas razones, los fundamentos de “última ratio” para que en nuestro proceso penal y en muchos otros, aparezcan principios orientadores como los de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, encontramos en la doctrina, las razones que justifican su existencia: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable.

Pues bien, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia del delito, de los elementos de convicción y de la presunción razonable para justificar el peligro de fuga y de obstaculización, requisitos de impretermitible cumplimiento para dictar una medida coercitiva como la privación preventiva de libertad.

En el caso analizado, la Juez que emite el fallo, luego de verificar las actas y atender los pedimentos de las partes, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción probatoria para decretar la privación judicial contra de los imputados de autos, afectando el derecho a la libertad, con base en los medios probatorios que le fueron ofrecidos en la audiencia de presentación.

De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención; no se hace oficioso, útil o necesario la declaratoria de revocación de lo actuado.

Igualmente, esta Corte observa que, en fecha 13 de junio de 2003, (f. 36 al 42) el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de manera diligente, atendió la petición de la defensa sobre la solicitud de una medida menos gravosa, dispuesta en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas YESEINIA LÁREZ VILLALBA, KARLA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y MAGDALET GARROZ BRICEÑO, en virtud de que las referidas imputadas se encuentran en los tres (3) últimos meses de embarazo, según consta de los Informes Médicos consignados por la defensa pública, en representación de las mencionadas defendidas, de conformidad con el artículo 245, ejusdem.

Respecto de este particular, resulta inútil que esta Sala se pronuncie sobre la misma solicitud, hecha con ocasión del recurso de apelación analizado.

No obstante, debemos tener presente a los fines de decidir la controversia planteada por la Defensa Pública, que la Ley ordena al Juez que considere las circunstancias dispuestas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la existencia o no del peligro de fuga. Verbigracia: el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, este último referido a la conducta predelictual.

Es facultad del Juez, decretar la privación de libertad del imputado si se acredita la existencia de los supuestos que señala la norma, los cuales son concurrentes, no siendo la opinión del Ministerio Público vinculante con respecto a la decisión que tome el Juzgador, posteriormente. Además, el representante de la vindicta pública puede pedir al Juez de Control que decrete la privación judicial de libertad, a pesar de no darse los supuestos normativos para su procedencia, pues, esta petición deberá ser lo más fundada posible, y es facultad del juez acordar o no la medida.

Asimismo, señala el artículo 44.1 de la Constitución, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, refiriéndose entonces, a aquellas medidas de extrema necesidad y urgencia, por la impostergabilidad en la adopción de medidas privativas de la libertad.

En otras palabras, los Jueces nos debemos a la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, y es nuestra obligación evitar la frustración de un proceso penal debido a la fuga del imputado, para lograr así la concreción del ius puniendi del estado que generalmente se plasma en la imposición de una pena.

Con base en estas razones, se declara sin lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Carlos Luis Moya, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, fundada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Julio de 2003. Años 143º y 194º
La Juez Ponente


Cristina Agostini Cancino


Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Dra. DelValle Cerrone Morales



Dr. Juan A. González Vásquez


La Secretaria


Dra. Merling Marcano


Causa N° 2093