REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


CAUSA N° 2074
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-6.232.085, domiciliada en la Conjunto Residencial Colonial, Calle Principal del Sector San Lorenzo, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA ACUSADA: RIGOBERTO OLIVEROS Y JOHNNY GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.796.931 y 3.826.888 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.541 y 15.497, respectivamente, domiciliados en Jumbo Ciudad Comercial Nivel Paseo, Piso (5) Local No. 12, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

ACUSADOR PRIVADO: ANTONIO G. VALLE FRIEND, de nacionalidad Norteamericana, titular del Pasaporte N° 15754551, de 67 años de edad, comerciante y con Domicilio 13800 S.W. 8th, Suite 296, Miami, Estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica, y aquí de transito.

APODERADO JUDICIAL DEL ACUSADOR PRIVADO: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63801 y domiciliado en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital. (En principio). Actualmente, su Apoderado Judicial es la Ciudadana RAIZA SILANO LÓPEZ, venezolana, abogada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.725.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.380, según consta de Instrumento-Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría de Pampatar-estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 17, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 27 de mayo de 2003, el cual riela a los folios 215 al 216 de las presentes actuaciones.


ACLARATORIA DE DECISIÓN

El Dr. RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, con el carácter de autos mediante escrito de fecha nueve (09) de julio del año 2003, señaló:
“...: En fecha 08 de Julio de 2.003, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la que ratificó la decisión de fecha 22 de mayo de 2.003, que dictara el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. En esa misma decisión declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Acusador Privado. En ese sentido y así las cosas esta honorable Corte de Apelaciones omite pronunciamiento sobre pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas decretadas por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 3, en fecha 03 de Febrero de 2.003, sobre los bienes que se indican en la diligencia estampada por quien suscribe conjuntamente con el Dr. Johnny Guerra, cursante al folio 178, (sic) por lo tanto solicito muy respetuosamente se pronuncie o emita un pronunciamiento al respecto, con relación al levantamiento de las medidas, solicitadas en fecha 23 de Mayo de 2.003, como se evidencia de la diligencia que cursa al folio 178, del expediente…”

Para decidir la Solicitud del Dr. RIGOBERTO OLIVEROS NAVARRO, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Toda decisión debe ser emitida mediante Sentencia o Autos fundados. Toda Sentencia debe ser pronunciada en Audiencia Pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los Autos que no sean dictados en Audiencia Pública se notificarán a las partes conforme con lo establecido en este Código. Las Notificaciones se practicarán mediante Boletas firmadas por el Juez y en ella se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, todo lo anterior está consagrado en los Artículos 173, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial de quien solicita la aclaratoria, debe pronunciarse sobre la figura procesal.
Al respecto esta Alzada reitera que, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia patria, que la posibilidad de aclarar o ampliar la Sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que, la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. Por ello la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones sean definitivas o interlocutorias están limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto de la Resolución Judicial que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la Sentencia que vendría a ser la aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de decidir un pedimento, es el caso de las ampliaciones.
La aclaratoria permite a su vez corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la Sentencia (errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos).
Es facultativo de los Jueces acordar o negar la aclaratoria o ampliaciones solicitadas conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que como norma Supletoria, de conformidad con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante tener presente toda vez que la Ley dice el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiendo por ello que la Ley lo autoriza para obrar bajo su libre albedrío, consultando lo más equitativo o racional en razón de la Justicia.
Por esa razón, se procede ACLARAR LA DECISIÓN y se hace en los siguientes términos: Con respecto a la solicitud del Dr. RIGOBERTO OLIVEROS, en cuanto al levantamiento de medidas acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
La Sala aclara en relación a este particular, que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que, la decisión impugnada fue confirmada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de impugnación intentado por la representación del acusador privado, lo cual implica que el pronunciamiento del Tribunal A Quo permanece incólume y no hubo pronunciamiento expreso sobre el levantamiento de medidas, por lo que mal podría esta Corte de Apelaciones emitir una decisión sobre un aspecto no impugnado ni sometido a consulta obligatoria.
Tal dispositiva deviene del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a esta Sala para conocer exclusivamente los puntos de la decisión previamente impugnados.
Dicha decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, expresó:
“…De la interpretación de dicha norma se desprende que es necesaria la presencia de ambas partes, de tal forma que si el querellante no asiste a la AUDIENCIA DE CONCILIACION sin justa causa, se entenderá tácitamente desistida su acusación privada, además de ello también se entenderá que existe desistimiento de parte del querellante, cuando éste no promueva pruebas oportunamente y eso es así por mandato legal, al examinar las normas contenidas en los artículos 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Desistimiento y el 411 ejusdem relacionado con las facultades y cargas de las partes…
En el caso que nos ocupa fue presentada la acusación privada conjuntamente con sus anexos, el 20 de Enero de 2003 ante este Tribunal de Juicio N° 3, siendo debidamente ratificada personalmente por el acusador ANTONIO G. VALLE FRIEND, mediante diligencia de fecha 29 de Enero del mismo año, posteriormente luego de sanear la misma cumpliendo así con los requisitos exigidos…, el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2003, admite la acusación privada y decreta medidas cautelares solicitadas por el querellante…
…, siendo que la acusación ya había sido debidamente admitida en su oportunidad, se ordenó mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003, fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACION a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba pendiente para el día 19 de Mayo de 2003, a las 10 horas de la mañana, siendo además en esa misma oportunidad respondidas las solicitudes tanto de la Defensa de la parte querellada, en relación a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en esta causa, habiéndose ratificado las mismas por el Tribunal, así como de la Defensa de la parte querellante, referente al cambio de la fecha de dicha Audiencia de Conciliación, decidiéndose dejarla para la fecha en la cual ya había sido fijada, por las razones esgrimidas en el auto antes mencionado.
Pero es el caso que siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a efecto la promoción de pruebas que se producirían en el juicio oral y público, indicándose en todo caso su necesidad y pertinencia, sólo presentó dichas pruebas la parte querellada y no así la parte acusadora, por lo que este Tribunal debe entender que la falta de promoción de pruebas, o de la ratificación de las mismas para fundamentar la acusación privada, se traduce en un DESISTIMIENTO TACITO, tal como lo prevé el artículo 416 ejusdem...
Además, llegada la fecha y la hora fijadas para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACION, tampoco compareció personalmente el acusador privado ciudadano ANTONIO G. VALLE FRIEND, limitándose tan solo su Abogado Defensor…a estampar diligencia informando al tribunal que su representado había presentado un cuadro “hipertensivo” desde el día domingo 18 de Mayo de 2003, motivo por el cual no podía estar presente en la Audiencia…pero en ningún momento presentó evidencia de lo alegado, no pudiendo por tanto el Tribunal evaluar como justa causa este hecho, indicado por el Abogado Defensor del acusador, siendo esta circunstancia otro de los supuestos contenidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales la acusación privada se entenderá desistida.
A propósito de la expresión “justa causa” que significa también causa legítima o adecuada…
Ante esta definición, no podría ser apreciada como justa causa por el Tribunal lo alegado por la defensa del acusador, si no ha fundamentado la causa por la cual indica que no ha comparecido su representado a la Audiencia de Conciliación, ante este Despacho.
Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, es por lo que el Tribunal…, considera DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano ANTONIO G. VALLE FRIEND, en contra de la Ciudadana INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA, y hace pronunciamiento a petición de la parte acusada y reservándose para otra oportunidad para pronunciarse sobre si la misma ha sido o no maliciosa o temeraria, una vez que se pueda evaluar los motivos a través de los cuales fue presentada por el acusador, dicha acusación ante este Tribunal…”
La decisión apelada no mencionó lo atinente a las medidas preventivas que aduce el solicitante de la aclaratoria.
El Solicitante no tiene razón al señalar que no hubo pronunciamiento con respecto al levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes descritos en las actas procesales por parte del Tribunal Colegiado, quien confirmó la Decisión del Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en los términos ya expuestos.
La Aclaratoria es autorizada a las partes para que solicite las aclaraciones dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, cuando exista error material u omisión en la sentencia. Esta Sala sin dilación ha resuelto al tercer (3) día hábil siguiente, confirmando la decisión dictada por el Tribunal A Quo, corroborando la no existencia de error material ni omisión en la decisión sujeta a aclaratoria.
En consecuencia, esta Alzada, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Queda así aclarada la decisión mencionada ut supra, en consecuencia notifíquese a la parte interesada de la presente Aclaratoria. Regístrese y Diarícese en el Libro diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
JUEZ PRESIDENTE


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ MIEMBRO


JUAN GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ MIEMBRO PONENTE


LA SECRETARIA TEMPORAL

Ab. MERLING MARCANO R CAUSA N° 2074