REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
193º y 143º.-
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO - VIA EJECUTIVA), incoara por ante este Tribunal el parcelamiento DESARROLLO INMOBILIARIO OASIS LOS ROBLES, a través de sus co-apoderadas judiciales, las Abogadas en ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.727.910, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.39.249, representación esta que consta mediante poder otorgado por ante la Oficina Pública Notarial de la ciudad de Pampatar, en fecha 23 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro.50, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GOLLARZA SANTANA y DAYSY COLINA DE GOLLARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.249.812 y 3.478.130, de este domicilio.--------------------------------Ahora bién, consta al folio setenta y tres (73) del Cuaderno Principal del expediente diligencia de fecha 17 de mayo del 2002 mediante el cual Desarrollo inmobiliario Oasis Los Robles, a través de su Junta de Administración representada por: Inés Coromoto de Centeno, Presidente; Alirio Sandoval y Wenda Rodríguez Lárez, Vocales; con la asistencia del Abogado en ejercicio Carlos Luis Lugo Cordero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.31.853, revoca el instrumento – poder otorgado a las Abogadas Mónica Palencia Maldonado, Fanny Maldonado y Aurora Maldonado, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.39.249, 35.521 y 17.859, respectivamente; y el otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 23 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro.50, Tomo 62 y el otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 09-02-2001, bajo el Nro.73, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, siendo ésta la última actuación realizada en el presente proceso. Así mismo observa el Tribunal que en la presente causa no se ha verificado la citación de los demandados.- De todo lo cual se evidencia que hasta la presente fecha (17-07-2003) ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, inactividad ésta que ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida la Instancia en la presente causa.-------------------------
En virtud de la perención aquí declarada, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2000, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos EDGAR ENRIQUE GOLLARZA SANTANA y DAYSY COLINA DE GOLLARZA; el cual está comprendido por: Una parcela distinguida con el Nro.III-01 y su correspondiente casa, tipo Town House, ubicada en la Manzana III, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Oasis Los Robles, ubicado en la carretera Los Robles – La Asunción, sector Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. Se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado -----------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil tres.------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (17-07-03), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2003-31- Conste.-
El Secretario Temporal,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP. Nro.2000-783.-
Sentencia Definitiva.-
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