REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

193° y 144°

El presente Juicio se inicia por demanda intentada por el Abogado LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.857.717, Inpreabogado N° 51.115, actuando en su propio nombre y en condición de beneficiario y librador del instrumento cambiario (letra de cambio), contra los Ciudadanos ALBERTO JOSE FERNANDEZ LUGO en su condición de librado y CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR en su condición de garante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.435.674 y 10.117.783 respectivamente, con motivo del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES).
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia”.
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 09 de Julio del año 2.002, se admitió la presente demanda y se abre el Cuaderno de Medidas en fecha 10 de Julio del 2.002, siendo estas sus únicas actuaciones, observándose que la última actuación fue el 10 de Julio del 2.002, y desde esta fecha hasta el día de hoy, transcurrió Un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los treinta días del mes de Julio de 2003.-



LA JUEZ PROVISORIA.-
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO


LA SECRETARIA TEMPORAL.-
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ABOGADA: YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha, treinta de Julio de Dos Mil Tres (30-07-03), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó la anterior sentencia conforme está ordenado.
CONSTE

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LA SECRETARIA TEMPORAL.-


EXP N° 219-02
MHS/yhr/al.-