REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

193° y 144°

El presente Juicio se inicia por demanda intentada por la Ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN TINEO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.488.233, debidamente asistida por el Abogado RODOLFO FERMIN MATA, Inpreabogado N° 15.499, contra los Ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BARRO y RICHARD MARCANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.897.583 y 11.146.704 respectivamente, con motivo de COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia”.
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 21 de Enero del año 2.002, se admitió la presente demanda y en fecha 25 de Enero del 2.002 se oficia al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar las Citaciones de los demandados, y las actuaciones se reciben en fecha 27 de Junio del 2002, ordenándose agregar estas al expediente en esta misma fecha, observándose que esta fue la última actuación, y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, transcurrió Un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los treinta días del mes de Julio de 2003.-


LA JUEZ PROVISORIA.-
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO


LA SECRETARIA TEMPORAL.-
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ABOGADA: YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha, treinta de Julio de Dos Mil Tres (30-07-03), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia conforme está ordenado.
CONSTE.-

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LA SECRETARIA TEMPORAL.-


EXP N° 213-01
MHS/yhr/al.-