REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

193° y 144°

El presente Juicio se inicia por demanda intentada por el Abogado Carlos Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208, en su carácter de Apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo creado por Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975, carácter este que consta de Instrumento Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de esta Circunscripción Judicial, el 07 de Mayo de 1.993, bajo el N° 27, Folios 162 al 167, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del referido año, contra la Ciudadana ROCIO RAMIREZ DE PEREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.143.969, con motivo de la acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazos.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 22 de Octubre del año 2.001, se admitió la presente demanda y se abre el Cuaderno de Medidas, y en fecha 27 de Noviembre del 2001 se oficia al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendí, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada, la cual no fue ejecutada, y las actuaciones se reciben en fecha 16 de Julio del 2002, siendo esta la última actuación, y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, transcurrió Un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los veintidós días del mes de Julio de 2003.-


LA JUEZ PROVISORIA.-
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO


LA SECRETARIA TEMPORAL.-
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ABOGADA: YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha, veintidós de Julio de Dos Mil Tres (22-07-03), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia conforme está ordenado.
CONSTE

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LA SECRETARIA TEMPORAL.-


EXP N° 204-01.-
MHS/yhr/al.-