193° Y 144°
Exp: N° 132/00
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 50, Tomo 3-A del 3 de Julio de 1.987.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PALENZUELA Y JOSÉ PALENZUELA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.494.357 y V-5.487.887.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 12.656.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO MORINO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.436.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Noviembre del 2000, ante el Juzgado del Municipio Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el Ciudadano Dr. Héctor Luis Ramírez, Inpreabogado N° 12.656.
En su libelo de demanda el Dr. Héctor L. Ramírez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Conjunto Vacacional Camino Real, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 3 –A, del 3 de Julio del 1.987, carácter el suyo que se desprende del acto que acompañó marcado A, para que le fuera devuelto original previa certificación en autos y expuso que constaba de documento registrado el 05 de Mayo del 1.994, quedando anotado bajo el N° 12, folio 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre del año, el cual anexó marcado con la letra B, que su representada dio en venta a los Ciudadanos JUAN CARLOS PALENZUELA Y JOSÉ PALENZUELA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.494.357 y V-5.487.887, respectivamente, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Vacacional Camino Real en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el N° D-36 del respectivo plano de lotificaciones del conjunto. Dicho inmueble tiene una superficie de 170 metros cuadrados y 60 metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes Norte: lote D-37, Sur: lote D-35, Este quinta calle y Oeste sucesión Lárez. Que el precio convenido fue de Bs. 730.000, 00, que el comprador se obligaba a cancelar de la manera siguiente: Trescientos Sesenta y Cinco Mil en efectivo y el resto en 60 cuotas sucesivas de Bs. 9.368, 33 a partir de la fecha de registro del documento de compra; es decir, desde el 05 de Mayo del 1.994, quedando entendido que la falta de pago de tres cuotas sucesivas hará exigible el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, desde el 21 de Septiembre del 1.996, este incumplimiento al pago y la negativa a reiteradas notificaciones, han hecho imposible llegar a un convenimiento a la deuda, que para el 20 de Noviembre del 2.000, asciende a la cantidad 1.100.000, 00, incluyendo cuotas vencidas, más los intereses, gastos de cobranza, honorarios profesionales y mantenimiento de la villa, hechos que constituyen inequívocamente un incumplimiento tácito de la obligación contraída. Por las razones expresadas ocurrió a fin de demandar como en efecto lo hizo a los Ciudadanos Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela, para que convengan o a ello sean condenados por imperativo judicial que este Tribunal declare la Resolución del contrato marcado con la Letra B, el cual anexó dado al incumplimiento de la obligación allí contraída.
En fecha 23 de Noviembre del 2.000, se dio entrada a la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA, introducida por el Dr. HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, antes identificado en su carácter de representante del Conjunto VACACIONAL CAMINO REAL contra los Ciudadanos JUAN CARLOS PALENZUELA Y JOSÉ PALENZUELA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.494.357 y V-5.487.887, respectivamente, ordenándose la Citación de los demandados para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.
El 12 de Diciembre del 2.000, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Palenzuela, el cual le fue imposible citar. Así mismo consignó boleta de Citación del Ciudadano José Palenzuela, al cual le fue imposible citar.
El 13 de Diciembre del 2.000, el Dr. Héctor L. Ramírez, solicitó al Tribunal la citación por carteles de los codemandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto la diligencia del Dr. Héctor Ramírez, acordó la citación de los codemandados por Cartel, los cuales debían publicarse en los Diarios Sol de Margarita y Caribazo y otro que debía ser fijado por la secretaria del Tribunal en la morada de los demandados.
El 21 de Diciembre del 2.000, compareció la Secretaria del Tribunal e hizo constar que había fijado cartel de citación en la morada de los demandados Ciudadanos Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela.
El 24 de Enero del 2.001, compareció el Dr. Héctor L. Ramírez y consignó cartel de Citación de fecha 24 de Enero del 2.001, a Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela.
El 26 de Enero del 2.001, compareció el Dr. Héctor Ramírez y consignó cartel de citación publicado en el diario el Caribazo en esa misma fecha, a Juan C. Palenzuela y José Palenzuela.
El 20 de Febrero del 2.001, compareció el Dr. Héctor Ramírez y solicitó, visto que los lapsos fijados en el cartel de citación publicado y consignado, habían transcurrido se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
El 02 de Marzo del 2.001, el Tribunal visto que se encontraban vencidos los lapsos para la comparecencia de la parte demandada sin haberse dado por citado nombró Defensor Judicial a la Dra. Amarilys Salazar, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 37.880, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente al de su notificación a dar aceptación o excusas y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
El 07 de Marzo del 2.001, compareció el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de la Dra. Amarilys Salazar, quien fue debidamente notificada.
El día 09 de Marzo del 2.001, compareció ante este Tribunal la Dra. Amarilys Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.880 y aceptó el cargo de Defensor Judicial de los ciudadanos Juan C. Palenzuela y José Palenzuela y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 12 de Marzo del 2.001, el Tribunal visto la aceptación del cargo de Defensor Judicial de la Dra. Amarilys Salazar, ordenó su citación.
El 15 de Marzo del 2.001, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la Defensora Judicial Dra. Amarilys Salazar, quien fue debidamente notificada.
El 10 de Abril del 2.001, la Dra. Amarilys Salazar, consignó escrito de contestación a la demanda.
La Dra. Amarilys Salazar, manifestó en su escrito de contestación a la demanda que contradecía a todo lo expuesto en la demanda seguida en contra de sus representados. Pidió se admitiera y fuera sustanciado su escrito de acuerdo a derecho a los efectos de Ley.
El 24 de Abril del 2.001 el Dr. Héctor Ramírez, presentó pruebas en el presente juicio, consignando escrito en dos folios útiles, 21 letras de cambio y telegrama.
En su escrito de Presentación de Pruebas el Dr. Héctor Ramírez, reproduce el mérito favorable de autos, en especial el derivado de la exposición contentiva en el libelo de la demanda en la cual en forma prolija con apego a la normativa legal aplicable y suficientemente fundamentada e los artículos 1.167, 1.257, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil Vigente, en concordancia en los hechos, se justifica la procedencia y pertinencia de la solicitud.
Promovió e hizo valer a las partes demandadas, el documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta del Distrito Díaz, el cual corre inserto en el presente libelo de demanda marcado con la letra B, el cual es una prueba preconstituida de la obligación, es además ley entre las partes y a lo contenido en el deben sujetarse las partes.
Promovió 21 letras cambiarias, emitidas y aceptadas por Juan Carlos Palenzuela, con fecha de vencimiento cada una desde el 21 de Septiembre del 1.996 al 21 de Mayo del 1.998, para ser canceladas a la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., las cuales evidenciaban la insolvencia e incumplimiento de la obligación, tal como lo señala el documento de compra – venta reproducido en el expediente marcado con la letra B, igualmente telegrama de notificación de fecha 01 de Noviembre del 1.999, el cual no tuvo la respuesta adecuada. También señaló que las letras fueron libradas a nombre de un solo propietario a fin de simplificar el cobro, es decir, Juan Carlos Palenzuela, quien asumió el compromiso de solventar la situación, es por ello que tanto el telegrama como la letra están dirigidos a una sola persona.
Pidió el Dr. Héctor Ramírez, que su escrito de promoción de pruebas fuera admitido y sustanciado conforme a derecho e igualmente se condenara en costas y costos a los demandados Juan C. y José Palenzuela, así como al pago de Honorarios Profesionales causados y que en la definitiva fueran apreciado en todo su valor y efecto.
El Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Dr. Héctor Ramírez, las admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó agregarlo a los autos junto a los instrumentos acompañados constante de 21 letras de cambio y una carta telegrama.
El 12 de Julio del 2.001, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho al de la fecha para que las partes presentarán sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Agosto del 2.001, vencido el término para presentar informes sin que las partes lo hicieran, la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
El 10 de Diciembre del 2.001, mediante sentencia dictada por este Tribunal, se repuso la causa al estado en que se citara validamente a los demandados, Ciudadanos Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela, al estado de que se cumpla lo ordenado en auto dictado por este Tribunal, cursante al folio 22 de fecha 20 de Diciembre el 2.000.
Se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de Diciembre del 2.000.
No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada la sentencia fuera del término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Diciembre del 2.001, el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del Ciudadano Héctor Ramírez, quien fue debidamente notificado.
El 11 de Enero del 2.002, el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de los Ciudadanos José Palenzuela y Juan Carlos Palenzuela, a quienes no le fue posible notificar.
El 14 de Enero del 2.002, el Dr. Héctor Ramírez, expuso que visto que se habían agotado los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba de conformidad con el mismo se hiciera la notificación de la parte demandada.
El 16 de Enero del 2.002, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Gaspar Dubois A.
El 16 de Enero del 2.002, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 11 de Enero del 2.002, en la cual consignó las boletas de notificación de la parte demandada sin haber podido notificarlos y vista la diligencia del Dr. Héctor Ramírez, acordó notificar a las partes por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Enero del 2.002, el Dr. Héctor Ramírez consignó cartel de notificación publicado en el Diario Sol de Margarita, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Marzo del 2.002, compareció el Dr. Héctor Ramírez y pidió al Tribunal que por cuanto se había cumplido los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de Enero del 2.002, se procediera nuevamente a publicar los carteles de citación correspondientes, a fin de dar continuidad al juicio.
El 23 de Abril del 2.002, el Tribunal vista la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre del 2.001, en la que se repuso la causa al estado en que se citara validamente a los demandados y vista la diligencia del Dr. Héctor Ramírez, el Tribunal ordenó la continuación del juicio y ordenó la citación por carteles de los demandados Ciudadanos Juan C. y José Palenzuela, para la contestación a la demanda.
El 17 de Mayo del 2.002, el Dr. Héctor Ramírez, consignó cartel publicado en los Diarios Sol de Margarita de fecha 13-05-2.002 y Diario El Caribazo del 17-05-2.002, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Mayo el Tribunal ordenó agregar al expediente los carteles consignados.
El 01 de Julio del 2.002, El Dr. Héctor Ramírez, pidió al Tribunal nombrar Defensor Judicial a los demandados a fin de la continuación del juicio.
El 10 de Julio de 2.002, la Secretaria del Tribunal expuso que en esa misma fecha había fijado cartel de citación en la morada de los demandados, ubicada en el Conjunto Residencial Camino Real, Villa D-36, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Nuevamente solicitó el Dr. Héctor Ramírez, que se nombrara Defensor Judicial a los Demandados.
El 17 de Octubre del 2.002, el Dr. Héctor Ramírez, solicitó el avocamiento a la causa.
El 18 de Octubre del 2.002, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Juan José Anuel.
El 11 de Noviembre del 2.002, el Tribunal ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de Julio del 2.002, exclusive hasta el día 11 de Noviembre del 2.002, inclusive
El 11 de Noviembre del 2.002, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los Ciudadanos Juan C. Palenzuela y José Palenzuela al Dr. Mario Moreno Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.436, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera ante el Tribunal al segundo (2) día de despacho siguientes a su notificación a dar su aceptación o excusas y el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
El 13 de Noviembre del 2.002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Ciudadano Mario Moreno Díaz, quien fue debidamente notificado.
El 15 de Noviembre del 2.002, el Dr. Mario Moreno Díaz, aceptó su nombramiento de Defensor Judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 18 de Noviembre del 2.002, el Dr. Héctor Ramírez pidió citar al Defensor a los fines de continuar con el presente proceso.
El 21 de Noviembre del 2.002, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial Dr. Mario Moreno Díaz.
El 09 de Diciembre del 2.002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del Ciudadano Defensor Judicial.
El 13 de Enero del 2.003, el Dr. Mario Morino Díaz, consignó constante de 3 folios útiles de escrito de contestación de la demanda.
Expuso el Defensor Judicial en su escrito que múltiples habían sido sus diligencias con el fin de localizar a los demandados, siendo negativa a todo evento, por lo cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hecho como en el derecho la demanda intentada contra los Ciudadanos Juan C. Palenzuela y José Palenzuela, negó la resolución de Compra – Venta, reservándose demostrar en el lapso probatorio lo que fuera conveniente a favor de sus defendidos. Alegó a favor de sus defendidos la prescripción de Ley que le pudiera corresponder por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó se declarara sin lugar esta acción en todas sus partes por carecer de veracidad y fundamento. Además pidió que el presente escrito fuera agregado a los autos y surtieran los efectos legales correspondientes, declarando sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.
El 07 de Febrero del 2.003, el Dr. Héctor Ramírez y consignó escrito de pruebas contentivo de 4 folios útiles.
En su escrito el Dr. Héctor Ramírez, dijo que reproducía el mérito favorable de autos, en especial el derivado de la exposición contenida en el libelo de la demanda en la cual en forma prolija, con apego a la normativa legal aplicable y suficientemente fundamentada en los artículos 1167, 1257, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil en concordancia en los hecho, se justifica la procedencia y pertinencia de la solicitud.
Promovió, hizo valer y opuso a las partes demandadas Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela el documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto en el libelo de la demanda, el cual es una prueba preconstituida de la obligación, es además ley entre las partes y a lo contenido en el deben sujetarse las partes.
Promovió instrumento privado emitido por la empresa Conjunto Vacacional Camino Real y dirigido a los Ciudadanos Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela de fecha 16 de Julio del 1.999, donde de manera expositiva se le instaba a cancelar la deuda pendiente con la empresa, es decir la cantidad de 21 cuota hipotecaria vencida desde el 21 de Septiembre del 1.996 al 21 de Mayo del 1.998, vencidas de manera sucesiva marcadas con las letras C, igualmente fotocopia de telegrama enviado el 01 de Noviembre del 1.999, donde se invitaba a cancelar la deuda so pena de proceder judicialmente, marcado con la letra D, lo cual evidencia con claridad el estado de insolvencia e incumplimiento de la obligación del demandado, tal como lo señala el documento de compra – Venta aquí reproducido y marcado con la letra B.
Pidió al Tribunal que su escrito de promoción de pruebas fuera admitido y agregado a los autos y substanciado a derecho e igualmente pidió se condenara a los Ciudadanos Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela en costas y costos, así como al pago de los honorarios profesionales causados y que en la definitiva su escrito fuera apreciado en todo su valor y efecto.
El 20 de Mayo del 2.003, el Dr. Héctor L. Ramírez, pidió al Tribunal procediera al acto de admisión de las pruebas.

MOTIVA.
El Abogado; HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.102, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 12.656, En su carácter de Apoderado de la Empresa Mercantil Camino Real, C.A., da en venta a los Ciudadanos Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.771.434 y V-5.487.887, un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el N° D-36 del respectivo Plano de Lotificaciones del Conjunto. Dicho Inmueble tiene una superficie de 170 metros cuadrados y 60 metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lote D-37, Sur: Lote D-35, Este: Quinta calle del Conjunto, Oeste: Terrenos de la sucesión Lárez, por el precio de Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000, 00), que el comprador se obligó a cancelar de la manera siguiente Trescientos Sesenta y Cinco Mil en efectivo y el resto en Sesenta (60) Cuotas sucesivas de Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs. 9.368, 33), a partir de la fecha de registro del Documento, es decir, el 05 de Mayo del 1.994, quedando entendido que la falta de pago de tres (3) cuotas sucesivas, hará exigible el cumplimiento de la obligación y que desde el 21 de Septiembre del 1.996 este incumplimiento al pago y la negativa a reiteradas notificaciones han hecho imposible llegar a un convenimiento a la deuda, que para el 20 de Noviembre de 2000 ascendía la deuda a la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000, 00), incluyendo cuotas vencidas, más los intereses, gastos de cobranza, honorarios profesionales y mantenimiento de la villa, hechos que constituyen inequívocamente un incumplimiento tácito de la obligación contraída. Por lo tanto; demanda la Resolución del Contrato de Compra – Venta, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 1.167, 1.257, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil. Por cuanto de la revisión del Expediente se evidencia el cumplimiento de una obligación vencida y vista las razones antes expuestas pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones: En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial se limitó a rechazar y negar la demanda en todos los hechos y derecho alegados por la parte actora y pidió todo lo que pudiera beneficiar a su defendida. Estamos en presencia de una acción de resolución de Compra – Venta.
En este sentido quien sentencia expone lo siguiente: El artículo 1.133 del Código Civil defina: “El contrato es una convención entre dos o más persona para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Como fuente generadora de derecho y de obligación, marca el inicio de las reglas que deben observar las partes contratantes, con motivo del negocio jurídico, por ellas contraídas; de modo, pues que el comportamiento se enmarca dentro del cuadro normativo que caracteriza el ordenamiento vigente. De allí que el artículo 1.140 del Código Civil somete todos los contratos con sus determinaciones especiales, a las reglas generales contenidas en esa Ley sustantiva. Por su parte el artículo 1.159 ejusdem, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Este supuesto es el que aparece reflejado en el caso que nos ocupa, pues el contrato no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho por el demandado ni por su representante judicial, verificados los acuerdos entre las partes, razón por la cual debe este Tribunal al apreciar esa documentación con toda su fuerza y vigor. Documento público que constituye la manifestación de voluntad de ambas partes donde habían pactado un arreglo. El hecho de que en el pacto hayan estipulado un precio, debe considerarse que tal pago debe tenerse como una obligación y que el mismo constituye la debida contraprestación que tenía derecho a recibir el vendedor por la venta del bien. Principal obligación establecida para todo comprador tal, como lo señala el artículo 1.474 del Código Civil. Cabe advertirse que en el caso que nos ocupa se ha demandado el cumplimiento de una obligación de hacer, cual es el pago de una obligación contraída en el documento público, considerándose que los contratos tienen fuerza entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento y por causa que la ley señala. En tal caso no se ha demostrado que la parte demandada haya cumplido fehacientemente el hecho extintivo de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto y habiendo cuenta de que los méritos procesales se encuentran a favor del accionante lo procedente es declarar con lugar la demanda que nos ocupa conforme la previsión contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues como quedó visto existe plena prueba a los hechos alegados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Héctor Luis Ramírez, contra los Ciudadanos Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se declara resuelto y sin efecto jurídico el contrato de Compra – Venta realizado por el Ciudadano Héctor Luis Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial del Conjunto Vacacional Camino Real Country, C.A. y los Ciudadanos Juan Carlos Palenzuela y José Palenzuela, celebrado el día 05 de Mayo del 1.994, el mismo quedó registrado bajo el N° 12, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Segundo Trimestre del 1.994. Ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta Decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del pacto de compra – venta constituido por una casa marcada con el N° D-36 del respectivo Plano de Lotificaciones del Conjunto. Dicho Inmueble tiene una superficie de 170 metros cuadrados y 60 metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lote D-37, Sur: Lote D-35, Este: Quinta calle del Conjunto, Oeste: Terrenos de la sucesión Lárez, del Conjunto vacacional Camino Real, C.A., ubicado en la vía que conduce a Boca del Río, sitio denominado El Águila, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso por resultar totalmente vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,

Yanette González González


JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0132/02