193° Y 144°
Exp: N° 219/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los libros de Registro de Comercio al efecto llevados por la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio del 1.993, bajo el N° 332, Tomo Primero, Adicional Sexto.
PARTE DEMANDADA: JAIRO RINCÓN LAGUADO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.148.959.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ Y EMIKA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 87.500, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGLYS BRITO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 29 de Julio del 2.002, se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Dres. Freddy Rangel Rodríguez y Emika Molina Kert, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 80.557 Y 87.500, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales del Banco Confederado, S.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio del 1.993, bajo el N° 332, Tomo Primero, Adicional Sexto, contra el Ciudadano Jairo Rincón Laguado, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.148.959, por Cobro de Bolívares (Intimación).
El nueve (09) de Agosto de dos mil dos (2002), compareció ante Este Tribunal el Dr. Freddy Rangel, consignó copia simple de la demanda y su auto de admisión para que fuese librada la compulsa respectiva, así mismo solicitó se le expidieran copias certificadas de los folio 1, 2, 3, 18 y 19.
En fecha 28 de Octubre del 2.002, el nuevo Juez Temporal del Tribunal Dr. Juan José Anuel, se avocó al conocimiento de la causa.
El día 28 de Octubre del 2.002, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Intimación y copias Certificadas del libelo de la demanda en contra del Ciudadano Jairo Rincón, manifestando que le había sido imposible la citación del mismo.
El día 01 de Noviembre de 2002, compareció ante este Tribunal la Abogada Emika Molina Kert, apoderada del Banco Confederado, S.A., quien vista la diligencia del ciudadano Alguacil donde manifestó no haber localizado al Ciudadano Jairo Rincón Laguado, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librara cartel de intimación, a la parte demandada.
El Tribunal en fecha 12 de Noviembre a solicitud de la Dra. Emika Molina Kert, ordenó la Intimación por carteles del ciudadano Jairo Rincón Laguado, ordenando fijar uno en la habitación del demandado y otro para que fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias, durante 30 días una vez por semana, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Noviembre compareció la Dra. Emika Molina Kert, e hizo la siguiente observación al Tribunal: El artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es claro y específico al establecer que el cartel de intimación deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la localidad, visto que la finalidad de la publicación en un diario de la localidad, no es otra cosa sino que el demandado, cuyo domicilio es la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, conozca y sea llamado al juicio, por lo que mal podemos cumplir con esta finalidad si el diario en el cual se ordena la publicación es un diario fuera de esta localidad. En consecuencia de lo antes expuesto y en aras de mantener el equilibrio del proceso y salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal ordene que la publicación del Cartel de Intimación se realice en un diario de esta localidad, para dar cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal vista la diligencia de la Dra. Emika Molina Kert, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 02 de Noviembre del 2002 y su respectivo cartel de intimación. En consecuencia ordenó librar un nuevo cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en el Diario Sol de Margarita, durante 30 días, una vez por semana y otro fijado en la Casa de habitación del intimado.
La Secretaria del Tribunal ciudadana Yanette González, suscribió diligencia de fecha 06 de Febrero del 2003, donde hace constar que fijó cartel de intimación del Ciudadano Jairo Rincón Laguado, en la tienda de Uniformes la Exclusivas 2000, S.R.L., ubicada en la calle Amador Hernández con calle Jesús María Patiño, local N° 13-103, del centro Comercial Forum, en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de Febrero del 2003, compareció ante este Tribunal la abogada Emika Molina Kert, en su carácter de apoderada del Banco Confederado, S.A., y consignó en dos (2) folio útiles Carteles de Intimación debidamente publicados en el diario Sol de Margarita.
En fecha 17 de Marzo del 2003, compareció el Dr. Freddy Rangel, en su carácter de apoderado judicial del Banco Confederado y consignó tres (3) Carteles de Intimación a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 02 de Abril del 2003, compareció el Dr. Freddy Rangel, en su carácter de apoderado judicial del Banco Confederado y solicitó al Tribunal se sirviera nombrar Defensor Judicial al demandado, en virtud de no haber comparecido a darse por Intimado.
Este Tribunal vista la diligencia del Dr. Freddy Rangel, y visto que el lapso de comparecencia se encontraba vencido, sin haberse dado por citado la parte demandada el ciudadano Jairo Rincón Laguado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.148.959, designó como Defensora Judicial a la Dra. Eglys Del Valle Brito Domínguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.947, y ordenó notificarla para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusas y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
En fecha 22 de Abril del 2003, compareció ante este Despacho el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de Notificación de la Ciudadana Dra. Eglys Del Valle Brito Domínguez, la cual fue debidamente notificada.
En fecha 24 de Abril del 2002, compareció ante este Tribunal la Dra. Eglys Del Valle Brito Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947 y expuso que visto el nombramiento de Defensor Judicial, recaído en su persona en el presente juicio lo aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente su encargo ante el Juez de la causa.
En fecha 12 de Mayo del 2003, compareció la Dra. Eglys Del Valle Brito Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y expuso siendo la oportunidad legal para presentar su oposición en la presente demanda lo hizo consignando en ese acto en 2 folios útiles el escrito de oposición, alegando que conforme a la última jurisprudencia de fecha 28 de mayo del 2002, del Tribunal Supremo, donde mantienen el criterio de que el Defensor, debe hacer oposición sin ser intimado.
Pasó a ejercer el derecho a la defensa en los términos siguientes: Diciendo que desde su designación como Defensora Judicial (Defensor Ad-Litem) en este juicio, había intentado ubicar al ciudadano Jairo Rincón Laguado, suficientemente identificado en autos, a objeto de conocer personalmente sus alegatos para fundamentar la defensa de su defendido. Esto había sido totalmente imposible por cuanto no pudo localizarlo a pesar de sus múltiples gestiones personales.
Manifestó que siendo la oportunidad legal para formular Oposición según lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y aunque no contaba con la información ni los argumentos necesarios pero basándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, hizo oposición formalmente en ese acto por razones que expondrá en la contestación de la demanda, por cuanto seguiría tratando de ubicar a su defendido, pues mantenía la firme intención de conseguirlo antes de ese acto procesal. Además anexó copia de correspondencia enviada al demandado para que el mismo compareciera a fin de que tratarán lo relativo a la demanda N° 219/02, el cual seguía en su contra el Banco Confederado, S.A..
En fecha 19 de mayo del 2.003, compareció la Dra. Eglys del Valle Brito, en su carácter de Defensora Judicial del Ciudadano Jairo Rincón Laguado, y consignó en dos folios útiles escrito de contestación a la demanda y un folio anexo de telegrama enviado al demandado ciudadano Jairo Rincón Laguado.
En su escrito de contestación a la demanda dice la Defensora alegó a favor de su defendido la prescripción de ley que pudiera corresponderle por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó se declarara sin lugar la acción en todas sus partes por carecer de veracidad y fundamento.
El Dr. Freddy Rangel Rodríguez, en su carácter de apoderado del Banco Confederado, S.A., consignó constate de un folio útil escrito de promoción de pruebas con un documento anexo de nueve folios útiles, para que en su oportunidad fueran agregados a los autos y surtieran sus efectos legales.

Igualmente la Dra. Eglys Brito, con el carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano Jairo Rincón, manifestó que siendo la oportunidad legal para promover pruebas consignó escrito de pruebas.
MOTIVA.
Vistas las exposiciones anteriores y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes: Primero: Expone la parte Actora en su escrito de demanda que la parte demandada le firmó y aceptó las letras de cambio que equivalen los instrumentos fundamentales de su acción y que opone formalmente al demandado las cuales fueron aceptadas por el Ciudadano JAIRO RINCÓN LAGUADO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.148.959, emitidos por el demandado para ser cancelados en sus respectivas fechas, la cual incumplió su obligación de pagar la suma de dinero allí establecida o indicada en cada uno de ellas, que debido a este hecho acuden a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por otra parte el demandado por intermedio del defensor judicial negó y rechazó la deuda reclamada, como alegó a su favor las prescripciones de Ley que pudieran corresponderle. Segundo: Trabada así la litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador, analizar los planteamientos de las partes así como las respectivas pruebas.
La parte actora hace uso de la vía intimatoria para proceder al cobro judicial de una deuda sustentada en unas letras de cambio dispone el artículo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Así mismo el artículo 1.355 ejusdem, en su parte in fine. También establece el artículo 124 del Código de Comercio: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: A) Con documentos públicos,... B) Con documentos privados.... Revisados los instrumentos cambiarios acompañados al libelo se evidencia que los mismos cumplen con el contenido del artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien siendo aceptados y firmados los títulos valores elementos indispensables para que tengan valor probatorio contra el demandado y defensa fundamental de la entidad Bancaria y de conformidad al artículo 124 del Código de Comercio, el cual enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, mencionan en efecto…”con documento privado…” (Subrayado mío). Tercero: La actora trajo a los autos en la oportunidad probatoria la existencia y validez de la obligación cambiaria acompañadas al libelo de la demanda, los cuales no han sido atacadas ni impugnadas en forma alguna; por lo que este Juzgador debe darle su justo valor probatorio y Así se Decide.
Consta igualmente en el escrito de contestación de la demanda que la representante judicial del demandado alegó a su favor la prescripción, quien sentencia al hacer un análisis exhaustivo de los instrumentos fundamentales se evidencia que ninguna de las cambiales pasa de tres (3) años tiempo que sería necesario para aplicar la prescripción por lo tanto no corresponde declarar tal pedimento y Así se Decide.
En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, reafirmando la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 14 de Diciembre del 1.991 con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, señala:
“De las letras aceptadas para que tengan valor probatorio deben haber sido suscrita y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, atendiendo a la imperiosa necesidad de otorgar seguridad jurídica a los comerciantes”.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal En Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda intentada por el Banco Confederado, S.A. contra el Ciudadano Jairo Rincón Laguado. Ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena al Ciudadano Jairo Rincón Laguado a pagar al Banco Confederado, S.A., las sumas de:
A) Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.1.482.234, 08). Por concepto del capital demandado.
B) Ciento Setenta y Nueve Mil setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs.179.748, 02). Por concepto de Intereses moratorios vencidos hasta el 25 de Junio del 2.002.
C) Los Intereses Moratorios a razón de Doscientos Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 203, 04), diarios a partir del 26 de Junio del 2.002, hasta que la ejecución de la presente sentencia sea solicitada, de la cual se ordena hacer experticia complementaria.
Se Condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de Conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Once (11) días del mes de Julio del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Yanette González González


JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0219/02