REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 18 de Julio del 2003.
193º y 144º





I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:.



DEMANDANTE: “CORPORACIÓN MANE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-01-98, bajo el N° 18, Tomo 2-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386.-

DEMANDADA: XIOMARA BEATRIZ ANTUNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.571, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.357, quien actúa en su propio nombre y representación de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 28-10-2.002, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), incoaron la Abogado en Ejercicio, Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 84.386, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MANE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-01-98, bajo el N° 18, Tomo 2-A, contra la Ciudadana: XIOMARA BEATRIZ ANTUNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.571.-

En fecha 01-11-02, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana XIOMARA BEATRIZ ANTUNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.167.571, de este domicilio; para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 28-11-02, comparecen las Abogadas en ejercicio Dras. KATIUSKA RESENDE y XIOMARA BEATRIZ ANTUNEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.853.875 y 5.167.571, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.386 y 21.357, Demandante y Demandada, respectivamente, y exponen, entre otras cosas, que “…ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción, a los fines de dar por terminado el juicio…a pedir la homologación…”

En fecha 21-04-03, se dictó auto por el cual se AVOCA al conocimiento de la presente causa el Juez de este Despacho, ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.-

Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:


“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición
procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION JUDICIAL realizada entre la Abogado en Ejercicio, Dra. KATIUSKA RESENDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 84.386; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MANE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-01-98, bajo el N° 18, Tomo 2-A, Parte Demandante y la ciudadana: XIOMARA BEATRIZ ANTUNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.571, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.357, quien actúa en su propia representación como Parte Demandada.- Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- SEGUNDO: Se suspende la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 11-11-02 y practicada en fecha 25-06-03 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial. Por consiguiente, ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Líbrese Oficio.- Archívese el presente Expediente.-


Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.



NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
EXP N° 816-02