JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, veintidós de julio de dos mil tres.
193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMEDI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEIDA ESMERALDA VELIS GOMEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.258.170, contra el ciudadano NELSON FELIPE GARCÍA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 4.017.737, por desalojo por una vivienda sin identificación, situada en la carretera vieja de San Antonio, Sector Macupa o el Alto del Río 80, Municipio García de este Estado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil uno, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil dos, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada uno, para un total acumulado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo), que demanda también en pago a título de indemnización, y los daños y perjuicio que se siguieran causando hasta la definitiva devolución del inmueble. Solicitó la indemnización de las cantidades a que fuera condenado a pagar el demandado, mas las costas.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:


De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 08-07-2002, por la vía del juicio breve, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte demandante haya impulsado la citación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.






MMC/02-2109.