JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, veintidós de julio de dos mil tres.

193° y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogado en ejercicio MARGARITA IRENE ASPITE D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.560, actuando en su carácter de apoderada judicial del Parcelamiento LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 0706-1983, bajo el No. 25, folios 107 al 145, protocolo primero, tomo 4, del segundo trimestre de 1983, contra el ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.909.774, en su carácter de propietario de la parcela MHC-11, ubicada en la manzana “H” del mencionado Parcelamiento, situado en el sector Macho Muerto, Municipio García de este Estado, por cobro de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 752.115,44), por la falta de pago de cuotas de mantenimiento del Parcelamiento, durante el lapso comprendido entre el mes de junio de 1998, al mes de octubre de 2001, así como los intereses de mora, calculados al uno por ciento mensual, cantidades que solicitaron fueran indexadas, y por último las costas del proceso.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que ante la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, se activó su citación por carteles, por lo cual el Tribunal, a solicitud de la parte actora en fecha 27-06-2002, por auto de fecha 02-07-2002, libró cartel de citación del demandado, y desde esa fecha hasta el día de hoy, no ha sido retirado por la parte actora dicho cartel para su respectiva publicación, observándose una falta de impulso del proceso por parte de la demandante por mas de un año hasta la presente fecha.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, y se ordena oficiar al ciudadano Registrador respectivo, participándole dicha suspensión. Líbrese oficio.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

MMC/01-2028.