JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, veintidós de julio de dos mil tres.
193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano MARIO CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.355.898, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA VALERO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.379, contra los ciudadanos IVAN ANGARITA y GIAN LUIGI COLOMBO PASTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.805.087 y 8.693.574, respectivamente, al primero como propietario y el segundo como conductor, de un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler, clase rustico, color marrón, año 1987, serial de carrocería 8YCC1814XHV051425, placas XFB-479, el cual supuestamente colisionó con el vehículo propiedad del demandante, marca Renault, tipo sedan, modelo Symbol, color blanco, clase automóvil, año 2002, sin placas, serial motor A700R077389, serial de carrocería 9FB-LB0305-CM601144, en el accidente de tránsito ocurrido a las 9:30 de la mañana del día 03-09-2001, en la avenida Bolívar de esta ciudad de Porlamar, frente al Centro Comercial Margarita, donde se encuentra ubicado el auto mercado Central Madeirense, por lo que los demanda solidariamente para que le paguen o a ello fueran condenados por el Tribunal CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de lucro cesante, y las costas del proceso.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, a solicitud de la parte demandante, se activó la citación por carteles, y el 09-07-2002, la actora diligenció en el expediente consignando las publicaciones de los carteles de citación, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora haya impulsado el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/01-2005.
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