REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUJNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.264, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE CISNEROS ZERPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.264, contra el ciudadano HERIC OMAR RAMÍREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.939.066, por desalojo de un apartamento distinguido con la letra y números S-051, ubicado en el piso 5 de la Torre Sur del Conjunto Residencial denominado Torcal Plaza, situado en la calle San Rafael, sector Genovés de este Municipio Mariño, que le fuera arrendado mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 27-02-1988, bajo el No. 40, tomo 10, y por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 08-08-2000, anotado bajo el No. 70, tomo 93, por la necesidad que tiene en su carácter de propietario de ocupar el inmueble; por haber el arrendatario ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble; y por haber el arrendatario incurrido en la violación o incumplimiento del Documento del Condominio y del Reglamento Interno del Conjunto Residencial, de conformidad con las causales “b”, “e” y “f”, respectivamente, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 04-10-2002.
Por diligencia de fecha 15-10-2002, el apoderado de la parte actora consignó poder donde se acredita su representación, contrato de arrendamiento, documento de propiedad sobre el apartamento, declaración sucesoral con solvencia, inventario de bienes muebles.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 16-10-2002, por la vía del juicio breve.
Por diligencia de fecha 22-10-2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda junto con anexos. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 04-11-2002.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, activó la citación por carteles, en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se perfeccionó en fecha 06-02-2003, no concurriendo el demandado a darse por citado en el plazo de ley, por lo cual el Tribunal, también a solicitud de la parte actora, le designó un defensor judicial a la parte demanda, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio SANDRA VILLALBA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.427, quien fue notificada de dicha designación el 12-06-2003, y el 18-06-2003, diligenció en el expediente aceptando el cargo y prestando el juramento de ley de cumplirlo bien y fielmente.
El 26-06-2003, diligenció la defensora judicial del demandado y consignó escrito de contestación de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, y solicitando a favor de su defendido la prorroga legal por dos años, alegando para ello que la relación arrendaticia que fue pactada inicialmente por seis meses, se ha prorrogado por mas de cinco años.
Por diligencia de fecha 30-06-2003, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promoviendo inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, testimoniales, y por último promovió copia fotostática de cedula de habitabilidad. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 02-07-2003, fijándose oportunidad para la inspección y testimoniales promovidas.
El 07-07-2003, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para ello, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo SONIA ORTIZ DE LACHELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 4.164.591, promovida por la parte actora, quien fue interrogada por el apoderado judicial de dicha parte. La parte contraria no estuvo presente en dicho acto.
El 07-07-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ANGELA HILDA GALLO GUGLIELMOTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.557.417, promovida por la parte actora, quien fue interrogada por el apoderado judicial de dicha parte. La parte contraria no estuvo presente en dicho acto.
El 08-07-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, se trasladó y constituyó este Tribunal a las puertas del apartamento objeto del contrato de arrendamiento demandado en desalojo, a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, procediendo el Tribunal a tocar a la puerta del referido inmueble sin que persona alguna acudiera al llamado, motivo por el cual no se pudo realizar la inspección promovida al no poder acceder el Tribunal al interior del inmueble, dejando constancia únicamente de las condiciones externas del apartamento. Estuvo presente el apoderado de la parte actora. La parte demandada no estuvo presente.
Por diligencia de fecha 08-07-2003, el apoderado de la parte actora, insistió en la realización de la inspección judicial promovida por dicha parte.
En fecha 09-07-2003, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo el mérito favorable de los autos. Dicho escrito de pruebas fue admitido por auto del Tribunal de fecha 09-07-2003.
Cumplidos todos los actos procesales y encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a sentenciar de la siguiente forma:
1.- Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la supuesta necesidad del demandante, en su condición de arrendador-propietario, de ocupar el inmueble. Al respecto observa:
Que el apoderado judicial de la parte actora, promovió copia fotostática de documento registrado donde consta que la ciudadana HILDELGART MARTUCCI DE CISNEROS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Distrito Capital Caracas, titular de la cédula de identidad No. 3.483.930, adquirió el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, así como copias fotostáticas de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, donde consta que el actor es heredero de la mencionada ciudadana, hoy fallecida. Dichas copias se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada, donde se demuestra que el actor es el propietario del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del inmueble, y en el presente caso, el arrendador-propietario no demostró esa necesidad alegada, por lo cual esta primera pretensión alegada debe ser desechada por infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento, que pone en cabeza del actor demostrar su respectiva afirmación de hecho y no lo hizo, por lo cual su pretensión, sostenida en esta causal no puede prosperar. Así se decide.
2.- En segundo término alegó como sustento de su pretensión, el deterioro del inmueble, mayor del proveniente por el uso normal del mismo. Al respecto el Tribunal observa:
Que durante el lapso probatorio no le fue posible a la parte actora demostrar el deterioro del inmueble alegado en el libelo de la demanda, ante la imposibilidad de acceder al inmueble arrendado, ya que la parte demandada no estuvo presente al momento de la constitución del Tribunal a la puerta del apartamento en cuestión para practicar la inspección judicial promovida por la actora, impidiendo de esa forma la constatación o no del deterioro alegado, por lo que estando como estaba esa prueba en manos del demandado, que era la única persona que podía y tenía la obligación de probar el hecho extintivo de su obligación, y al no probar dicho demandado haberse servido de la cosa arrendada, como un buen padre de familia, como era su obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, conservándola en buen estado, se debe considerar como cierto el deterioro alegado por la parte actora, y por ese motivo la presente demanda de desalojo debe prosperar en derecho al estar subsumida la conducta del demandado, en la causal de desalojo, prevista en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
3.- Por último, el apoderado de la parte actora, alegó el incumplimiento del arrendatario del documento de Condominio y su Reglamento, manteniendo una conducta irrespetuosa, contraviniendo normas de convivencia en la comunidad en propiedad horizontal. Al respecto el Tribunal observa:
Que el representante de la parte actora, para probar su alegato contenido en este punto, promovió testimoniales, rindiéndola primeramente, el 07-07-2003, la ciudadana SONIA ORTIZ DE LACHELLO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 4.164.591, quien fue interrogada por el apoderado judicial de la promovente, la parte contraria no se hizo presente. Dicha ciudadana al ser interrogada manifestó ser la Administradora del Condominio del edificio donde está ubicado el apartamento de marras, y en la última pregunta manifiesta que le consta la conducta del demandado, por ser ella la persona que recibe las quejas del personal y de otros residentes del edificio. De la lectura de las respuestas dadas por esta testigo, se puede concluir que estamos en presencia de un testigo completamente referencial, que no le constan personalmente los hechos alegados, motivo por el Tribunal desecha dicha testimonial, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El 07-07-2003, oportunidad fijada para ello, rindió declaración la otra testigo promovida por la parte actora, ciudadana ANGELA HILDA GALLO GUGLIELMOTTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.557.417, la parte contraria no estuvo presente. Dicha ciudadana, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promovente, manifestó ser miembro de la Junta de Condominio del Edificio. A la quinta pregunta, en la cual se le solicitó que si en su condición señalada, había recibido quejas de los co-propietarios del edificio, y demás empleados, con respecto a los habitantes del apartamento S-051, manifestó que las había recibido en varias ocasiones, sobre todo de la Conserje. De la lectura de las respuestas dadas por esta testigo, también se puede concluir que estamos en presencia de un testigo completamente referencial, que no le constan personalmente los hechos alegados, motivo por el cual el Tribunal desecha dicha testimonial, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De manera que desechada como han sido la pruebas de testigo promovida por la parte actora para demostrar su alegato sobre la violación del Documento de Condominio y su Reglamento por parte del demandado, y ante la falta de actividad de la parte demandada para probar su rechazo a lo alegado por la parte actora; no obstante ello, considera el Tribunal que la carga de la prueba correspondía era a la parte demandada, que rechazó esos hechos en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, y por ese motivo se debe declarar procedente esa causal de desalojo y con lugar la pretensión del demandante de conformidad con lo previsto en la letra “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por infundada. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE CISNEROS ZERPA, contra el ciudadano HERIC OMAR RAMÍREZ VALERA, supra identificados, por desalojo de un apartamento distinguido con la letra y números S-051, ubicado en el piso 5 de la Torre Sur del Conjunto Residencial denominado Torcal Plaza, situado en la calle San Rafael, sector Genovés de este Municipio Mariño, que le fuera arrendado mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 27-02-1988, bajo el No. 40, tomo 10, y por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 08-08-2000, anotado bajo el No. 70, tomo 93, por haber el arrendatario ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, y por haber violado el documento de Condominio y su Reglamento de Residencial Torcal; de conformidad con las causales “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desechándose por infundada la causal “e” del citado artículo, en consecuencia:
Se CONDENA al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento supra identificado, completamente desocupado, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil tres. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ..
En la misma fecha (21-07-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/02-2129.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUJNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.264, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE CISNEROS ZERPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.264, contra el ciudadano HERIC OMAR RAMÍREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.939.066, por desalojo de un apartamento distinguido con la letra y números S-051, ubicado en el piso 5 de la Torre Sur del Conjunto Residencial denominado Torcal Plaza, situado en la calle San Rafael, sector Genovés de este Municipio Mariño, que le fuera arrendado mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 27-02-1988, bajo el No. 40, tomo 10, y por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 08-08-2000, anotado bajo el No. 70, tomo 93, por la necesidad que tiene en su carácter de propietario de ocupar el inmueble; por haber el arrendatario ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble; y por haber el arrendatario incurrido en la violación o incumplimiento del Documento del Condominio y del Reglamento Interno del Conjunto Residencial, de conformidad con las causales “b”, “e” y “f”, respectivamente, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 04-10-2002.
Por diligencia de fecha 15-10-2002, el apoderado de la parte actora consignó poder donde se acredita su representación, contrato de arrendamiento, documento de propiedad sobre el apartamento, declaración sucesoral con solvencia, inventario de bienes muebles.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 16-10-2002, por la vía del juicio breve.
Por diligencia de fecha 22-10-2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda junto con anexos. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 04-11-2002.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, activó la citación por carteles, en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se perfeccionó en fecha 06-02-2003, no concurriendo el demandado a darse por citado en el plazo de ley, por lo cual el Tribunal, también a solicitud de la parte actora, le designó un defensor judicial a la parte demanda, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio SANDRA VILLALBA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.427, quien fue notificada de dicha designación el 12-06-2003, y el 18-06-2003, diligenció en el expediente aceptando el cargo y prestando el juramento de ley de cumplirlo bien y fielmente.
El 26-06-2003, diligenció la defensora judicial del demandado y consignó escrito de contestación de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, y solicitando a favor de su defendido la prorroga legal por dos años, alegando para ello que la relación arrendaticia que fue pactada inicialmente por seis meses, se ha prorrogado por mas de cinco años.
Por diligencia de fecha 30-06-2003, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promoviendo inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, testimoniales, y por último promovió copia fotostática de cedula de habitabilidad. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 02-07-2003, fijándose oportunidad para la inspección y testimoniales promovidas.
El 07-07-2003, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para ello, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo SONIA ORTIZ DE LACHELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 4.164.591, promovida por la parte actora, quien fue interrogada por el apoderado judicial de dicha parte. La parte contraria no estuvo presente en dicho acto.
El 07-07-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ANGELA HILDA GALLO GUGLIELMOTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.557.417, promovida por la parte actora, quien fue interrogada por el apoderado judicial de dicha parte. La parte contraria no estuvo presente en dicho acto.
El 08-07-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, se trasladó y constituyó este Tribunal a las puertas del apartamento objeto del contrato de arrendamiento demandado en desalojo, a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, procediendo el Tribunal a tocar a la puerta del referido inmueble sin que persona alguna acudiera al llamado, motivo por el cual no se pudo realizar la inspección promovida al no poder acceder el Tribunal al interior del inmueble, dejando constancia únicamente de las condiciones externas del apartamento. Estuvo presente el apoderado de la parte actora. La parte demandada no estuvo presente.
Por diligencia de fecha 08-07-2003, el apoderado de la parte actora, insistió en la realización de la inspección judicial promovida por dicha parte.
En fecha 09-07-2003, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo el mérito favorable de los autos. Dicho escrito de pruebas fue admitido por auto del Tribunal de fecha 09-07-2003.
Cumplidos todos los actos procesales y encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a sentenciar de la siguiente forma:
1.- Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la supuesta necesidad del demandante, en su condición de arrendador-propietario, de ocupar el inmueble. Al respecto observa:
Que el apoderado judicial de la parte actora, promovió copia fotostática de documento registrado donde consta que la ciudadana HILDELGART MARTUCCI DE CISNEROS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Distrito Capital Caracas, titular de la cédula de identidad No. 3.483.930, adquirió el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, así como copias fotostáticas de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, donde consta que el actor es heredero de la mencionada ciudadana, hoy fallecida. Dichas copias se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada, donde se demuestra que el actor es el propietario del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del inmueble, y en el presente caso, el arrendador-propietario no demostró esa necesidad alegada, por lo cual esta primera pretensión alegada debe ser desechada por infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento, que pone en cabeza del actor demostrar su respectiva afirmación de hecho y no lo hizo, por lo cual su pretensión, sostenida en esta causal no puede prosperar. Así se decide.
2.- En segundo término alegó como sustento de su pretensión, el deterioro del inmueble, mayor del proveniente por el uso normal del mismo. Al respecto el Tribunal observa:
Que durante el lapso probatorio no le fue posible a la parte actora demostrar el deterioro del inmueble alegado en el libelo de la demanda, ante la imposibilidad de acceder al inmueble arrendado, ya que la parte demandada no estuvo presente al momento de la constitución del Tribunal a la puerta del apartamento en cuestión para practicar la inspección judicial promovida por la actora, impidiendo de esa forma la constatación o no del deterioro alegado, por lo que estando como estaba esa prueba en manos del demandado, que era la única persona que podía y tenía la obligación de probar el hecho extintivo de su obligación, y al no probar dicho demandado haberse servido de la cosa arrendada, como un buen padre de familia, como era su obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, conservándola en buen estado, se debe considerar como cierto el deterioro alegado por la parte actora, y por ese motivo la presente demanda de desalojo debe prosperar en derecho al estar subsumida la conducta del demandado, en la causal de desalojo, prevista en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
3.- Por último, el apoderado de la parte actora, alegó el incumplimiento del arrendatario del documento de Condominio y su Reglamento, manteniendo una conducta irrespetuosa, contraviniendo normas de convivencia en la comunidad en propiedad horizontal. Al respecto el Tribunal observa:
Que el representante de la parte actora, para probar su alegato contenido en este punto, promovió testimoniales, rindiéndola primeramente, el 07-07-2003, la ciudadana SONIA ORTIZ DE LACHELLO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 4.164.591, quien fue interrogada por el apoderado judicial de la promovente, la parte contraria no se hizo presente. Dicha ciudadana al ser interrogada manifestó ser la Administradora del Condominio del edificio donde está ubicado el apartamento de marras, y en la última pregunta manifiesta que le consta la conducta del demandado, por ser ella la persona que recibe las quejas del personal y de otros residentes del edificio. De la lectura de las respuestas dadas por esta testigo, se puede concluir que estamos en presencia de un testigo completamente referencial, que no le constan personalmente los hechos alegados, motivo por el Tribunal desecha dicha testimonial, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El 07-07-2003, oportunidad fijada para ello, rindió declaración la otra testigo promovida por la parte actora, ciudadana ANGELA HILDA GALLO GUGLIELMOTTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.557.417, la parte contraria no estuvo presente. Dicha ciudadana, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promovente, manifestó ser miembro de la Junta de Condominio del Edificio. A la quinta pregunta, en la cual se le solicitó que si en su condición señalada, había recibido quejas de los co-propietarios del edificio, y demás empleados, con respecto a los habitantes del apartamento S-051, manifestó que las había recibido en varias ocasiones, sobre todo de la Conserje. De la lectura de las respuestas dadas por esta testigo, también se puede concluir que estamos en presencia de un testigo completamente referencial, que no le constan personalmente los hechos alegados, motivo por el cual el Tribunal desecha dicha testimonial, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De manera que desechada como han sido la pruebas de testigo promovida por la parte actora para demostrar su alegato sobre la violación del Documento de Condominio y su Reglamento por parte del demandado, y ante la falta de actividad de la parte demandada para probar su rechazo a lo alegado por la parte actora; no obstante ello, considera el Tribunal que la carga de la prueba correspondía era a la parte demandada, que rechazó esos hechos en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, y por ese motivo se debe declarar procedente esa causal de desalojo y con lugar la pretensión del demandante de conformidad con lo previsto en la letra “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por infundada. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE CISNEROS ZERPA, contra el ciudadano HERIC OMAR RAMÍREZ VALERA, supra identificados, por desalojo de un apartamento distinguido con la letra y números S-051, ubicado en el piso 5 de la Torre Sur del Conjunto Residencial denominado Torcal Plaza, situado en la calle San Rafael, sector Genovés de este Municipio Mariño, que le fuera arrendado mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 27-02-1988, bajo el No. 40, tomo 10, y por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 08-08-2000, anotado bajo el No. 70, tomo 93, por haber el arrendatario ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, y por haber violado el documento de Condominio y su Reglamento de Residencial Torcal; de conformidad con las causales “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desechándose por infundada la causal “e” del citado artículo, en consecuencia:
Se CONDENA al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento supra identificado, completamente desocupado, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil tres. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.
LA ...
... SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ..
En la misma fecha (21-07-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/02-2129.
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