REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARINO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193º Y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogado en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada 6699, C.A., registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13-06-2002, bajo el No. 2, Tomo 20-A, contra el ciudadano FELIX SILVA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.653.565, por desalojo en el contrato verbal de arrendamiento celebrado el 01-07-2002, sobre un local para consultorio, distinguido con el No. 11, ubicado en el tercer piso del edificio del Centro Clínico Margarita, situado en la calle Marcano, cruce con calle Díaz de la Urbanización Táchira de esta ciudad de Porlamar, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo y abril de 2003.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa donde se le dio entrada por auto de fecha 13-05-2003.
El 15-05-2002, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando poder autenticado donde se acredita su representación, copia fotostática de contrato de administración inmobiliaria, y estado de cuenta de meses insolutos.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 19-05-2003, por la vía del procedimiento breve, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada se ordenó proveer por auto en cuaderno separado que se abrió en esa misma fecha y se negó la medida solicitada.
Por auto de fecha28-05-2003, se avocó la doctora Gloria Mendoza al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
El 28-05-2003, diligenció en el expediente el Alguacil Titular del Tribunal, consignando recibo de citación del demandado debidamente firmado por éste, en esa misma fecha, quedando debidamente citado para el acto de contestación a la demanda desde ese momento.
Por diligencia de fecha 02-06-2003, la apoderada de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, cambiando su pretensión de resolución de contrato por la de desalojo. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 10-06-2003.
El 12-06-2003, diligenció en el expediente el demandado FELIX SILVA MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.653.565, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN MARCANO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.092, y consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo primeramente la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, el defecto de forma de la demanda, y rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negó la existencia del contrato verbal de arrendamiento, y que en su lugar lo que existe en un contrato escrito-privado de arrendamiento, y para demostrarlo consignó el contrato, el cual fue agregado a los autos.
El 17-06-2003, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demanda en el acto de contestación a la demanda.
El 18-06-2003, diligenció el demandado asistido de abogado, ratificando el contrato privado de arrendamiento que consignó a su escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 18-06-2003, el demandado otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 45.419 y 72.092, respectivamente.
El 25-06-2003, diligenció la apoderada de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, testimonial, y documentales.
El 25-06-2003, diligenció el apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba de exhibición de documento, a la parte actora del contrato de arrendamiento privado que consignara a su escrito de contestación a la demanda, promovió convenimiento suscrito con la parte actora, y dos recibos de pago por las cantidades acordadas en ese convenimiento.
Por auto de fecha 26-06-2003, quien aquí sentencia, después de hacer uso de sus vacaciones anuales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal, por auto de fecha 26-06-2003, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, menos la de testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
El Tribunal, por auto de fecha 26-06-2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, menos la de exhibición de documento, por cuanto dicha parte no aportó ningún elemento de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se hallara o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26-06-2003, la apoderada de la parte actora, consignó otro escrito de promoción de pruebas, promoviendo recibos de cancelación de cánones de arrendamientos y abonos a los mismos. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 27-06-2003.
El 03-07-2003, diligenció la apoderada de la parte actora, consignando escrito que dijo ser escrito de Informes.
El 08-07-2003, diligenció el co-apoderado de la parte demandada GERMAN MARCANO, alegando que la parte actora no subsanó adecuadamente la cuestión previa opuesta, y al supuesto hecho de la parte actora de desvirtuar los pagos hechos mediante el convenimiento traído a los autos por ambas partes.
El Tribunal, por auto de fecha 08-07-2003, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causal, debido a asuntos preferentes, difirió la misma por un lapso de cinco días continuos.
El 09-07-2003, diligenció la apoderada de la parte actora y consignó escrito con conclusiones escritas.
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Como punto previo a esta sentencia, este juzgador pasa primeramente a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demandada, y lo hace de la forma siguiente:
La apoderada judicial de la parte actora por diligencia de fecha 17-06-3003, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, acompañando al mismo copia fotostática de un documento. La parte demandada, por su parte, por diligencia del 08-07-2003, impugnó la subsanación realizada por la parte actora. Al respecto el Tribunal observa:
Que el artículo 35 de del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la forma o trámite que debe dársele a las cuestiones previas, en el procedimiento arrendaticio, de la siguiente forma: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”.
A excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, es en la sentencia definitiva donde el juez como punto previo se debe pronunciar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, y su tratamiento es el siguiente:
Se declaran sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2ª al 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá pronunciarse seguidamente sobre el fondo de la controversia.
Si se declaran con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2ª al 6ª, el proceso se suspende por cinco días de despacho, para que la parte actora proceda a subsanar los defectos u omisiones. Transcurrido ese lapso sin subsanamiento, el proceso se extingue.
Si se declaran con lugar las cuestiones referidas en los ordinales 7ª y 8ª, el proceso se suspende hasta el cumplimiento del plazo o la condición pendiente o la resolución de la cuestión prejudicial.
Si se declaran sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º, el Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Si se declaran con lugar estas tres últimas cuestiones previas el proceso se extingue.
De donde se desprende que en el procedimiento inquilinario no están contempladas las incidencias del procedimiento ordinario y el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia la subsanación que pretendió hacer la apoderada de la parte actora de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser desechada por extemporánea. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y lo hace de la siguiente forma:
La parte demandada fundamenta su cuestión previa opuesta en el supuesto hecho de que la parte actora al describir en el libelo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento “...no coloca la ubicación física de éste y no identifica el documento protocolizado al cual hace mención...”, lo que dice crearle confusión, y le hace dificultoso el ejercicio de su derecho a la defensa. Al respecto el Tribunal observa:
Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal 4º , establecen lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ...”.
Lo que exige el ordinal 4º del citado artículo 340, es que el inmueble objeto de la pretensión sea determinado con precisión, y luego señala algunas de los formas como deberá (no imperativo) identificarse.
En el caso de marras el objeto de la pretensión se trata de un inmueble constituido por un local de un edificio, cuya ubicación se hace precisa al indicar el piso del edificio donde se encuentra ubicado, su número de identificación, el sitio donde se encuentra ubicado el edificio, con lo cual, a juicio de quien aquí sentencia, es suficiente para lograr el requisito exigido por el ordinal 4º de la norma adjetiva en cuestión. Muy distinto sería, si estuviéramos hablando de unas extensiones de terrenos como sería una finca o un hato, en los cuales si es de absoluta necesidad señalar sus linderos en la forma como aparecen en el documento protocolizado de adquisición, que no es el caso que nos ocupa.
La parte actora, en su libelo de demanda, al indicar el objeto de la pretensión lo identifica de la siguiente forma: “un local para Consultorio, distinguido con el No. 11, ubicado en el Tercer Piso del Edificio del Centro Clínico Margarita, situado en la Calle Marcano, cruce con calle Días. Urb. Táchira, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta...”, de donde se puede apreciar que el local está identificado con un número, y su ubicación está señalada por el piso del edificio, y finalmente la ubicación física está indicada por las calles donde se encuentra, el Municipio y el Estado, lo que a juicio de este juzgador, es suficiente para que quede determinada con precisión, la ubicación física del inmueble objeto de la pretensión en el presente proceso, y por ese motivo la cuestión previa 4º del tantas veces citado artículo 340, no debe prosperar en derecho y ser desechada como en efecto se desecha por infundada y declarada sin lugar en la dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Desechada como ha quedado la única cuestión previa opuesta por el demandado, pasa este Tribunal de seguidas, a pronunciarse, en capítulo previo, sobre el rechazo de la estimación de la demanda, formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerarla exagerada, y lo hace de la forma siguiente:
La parte demandada, como se dijo rechazó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, y al formular su impugnación alegó que la consideraba “...elevada ya que de la forma en que se redactó el libelo, la suposición de los hechos narrados son arbitrarios y está fundado en meras pretensiones que al actor incumbe probar...”.
El demandado no señaló el monto de la cuantía que considerara el correcto; y la parte actora no demostró que el suyo lo fuera, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 243 en su ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, este último que obliga al juez a darle una solución expresa, positiva y precisa a la defensa procesal interpuesta, que consiste en el rechazo, por exagerada la cuantía estimada por el actor, pasa a decidir en punto en cuestión con los elementos que constan en autos, por ser los jueces de instancia quienes deben determinar, con fundamento en las pruebas aportadas, cual es la cuantía de la demanda, sin que puedan omitir tal decisión, ya que caerían en el vicio de incongruencia, por lo que, de seguidas, este Tribunal pasa a fijarla, y lo hace la de siguiente forma:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual el tratamiento para fijar el monto de la cuantía de la demanda, viene determinado por las reglas establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento que establece, entre otras cosas, que cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Establecido pues que la cuantía de la demanda se debe determinar acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, nos topamos con el problema de que el monto mensual de los cánones de arrendamientos también está controvertido en el presente proceso, por lo que para decidir el asunto de la cuantía no queda mas remedio que pronunciarse previamente sobre cual es el verdadero monto de los cánones de arrendamiento establecido por las partes, para poder realizar aquella operación matemática de multiplicar su monto por doce, y así determinar el verdadero monto de la cuantía de la demanda, lo que se pasa a determinar a continuación:
Observa este juzgador que la parte actora sostiene en su libelo que el monto de canon de arrendamiento mensual es la cantidad de 124.386,oo bolívares; pero que la parte demandada se excepcionó alegando no ser cierto el monto expresado por la parte actora, manifestando que el verdadero monto de los cánones de arrendamientos es la cantidad de 110.565,oo bolívares, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que el canon de arrendamiento establecido es el que él sostiene y no el señalado por la parte actora en el libelo, y para demostrarlo promovió un contrato de arrendamiento (folio 29 al 31); pero dicho contrato de arrendamiento fue desconocido por la parte actora por no estar suscrito por ella, y de la revisión de dicho contrato se observa, que efectivamente dicho contrato no está suscrito por la parte actora, sino únicamente por la parte promovente, por lo cual el Tribunal, de plano, lo desecha y no se asigna ningún valor, y de esa forma queda demostrado que la relación que vincula a las partes es el contrato verbal demandado en desalojo, y que por lo tanto el monto de los cánones de arrendamiento es el señalado en el libelo de la demanda. A sí se declara.
Establecido lo anterior, queda pues claro, que el verdadero monto de los cánones de arrendamiento es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 124.386,oo), corresponde ahora, fijar la verdadera cuantía de la demanda acumulando doce mensualidades, por la cantidad ya establecida, y una vez realizada la operación aritmética correspondiente tenemos que la verdadera cuantía de la demanda es UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.492.632,oo), quedando así modificada la cuantía, reduciéndole la establecida en la demanda en SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.368,oo). Así se declara.
Declarada como ha sido sin lugar la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la cuantía de la demanda, pasa seguidamente el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace de la siguiente forma:
M O T I V A
El “thema decidendum” de la presente controversia, lo constituye el alegato de la parte actora en el sentido de que el demandado se obligó en el contrato verbal pactado entre las partes, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 124.386,oo), incumpliendo esa obligación al haber, supuestamente, dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo y abril del presente año, tal como dice en su libelo, evidenciarse del estado de cuenta emitido por su poderdante.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Folios 12 al 15: fotocopia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-07-1999, anotado bajo el No. 49, Tomo 33-A, donde se acredita el carácter de administradora de la actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Dichas copias se valoran como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Folio 16: estado de cuenta emitido por la Empresa actora, de los supuestos cánones de arrendamientos insolutos. Dicho estado de cuenta se desecha de plano, pues nadie se puede elaborar su propia prueba, y por tanto no es idóneo para ofrecer algún elemento de convicción en el presente proceso, y por lo tanto se desecha, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Folios 50 y 51: dos recibos de cancelación de cánones de arrendamiento emitidos por la demandante, cancelando los meses que van desde el 31-08-2002, hasta 05-01-2003. Dichos recibos se valoran a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.
4.- Folio 52: original de uno de los ejemplares de convenimiento suscrito entre las partes el 28-02-2003, para el pago de las deudas atrasadas anteriores a esa fecha, que mantenía el demandado, sobre el bien arrendado. La parte demandada no impugnó el documento en cuestión por lo cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como reconocido. Así se declara.
5.- Folios 64 al 69: seis recibos de cancelación de cánones de arrendamiento. Dichos recibos se valoran a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1378 del Código Civil, en cuanto enuncien formalmente un pago de los que se le imputan en el presente juicio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Folio 56: el otro original del convenimiento suscrito entre las partes el 28-02-2003, para el pago de las deudas atrasadas anteriores a esa fecha, que mantenía el demandado, sobre el bien arrendado. La parte actora no impugnó el documento en cuestión por lo cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como reconocido, y se declara que dicho documento o convenimiento no es controvertido en el presente proceso por haber sido promovido por ambas partes. Así se declara.
2.- Folios 57 y 58: dos recibos de cancelación de los dos pagos que se comprometió realizar la parte demandada en el convenimiento de pago ya valorado. La parte actora no impugnó dichos recibos, por lo cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 los declara como reconocidos. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la presente controversia, vemos que ha quedado reducida al simple hecho de la demostración de su fundamento, cual es, la demostración del incumplimiento de la parte del demandado de sus obligaciones contractuales de tracto sucesivo, durante los meses de diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo y abril del presente año, y de todo el material probatorio traído a los autos por ambas partes, cobra singular importancia el convenimiento suscrito por las partes el 28-02-2003, el cual aunque muy deficiente por su generalidad, al no especificar que deudas eran las que abarcaba el mismo, y el lapso que las comprendían, y presentar oscuridad, ambigüedad y deficiencia en su redacción, este juzgador, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar los contratos o actos de las partes, pasa a escudriñar la voluntad de las partes al suscribir dicho convenimiento y lo hace de la siguiente forma:
De dicho convenimiento se evidencia que fue suscrito entre las partes a los fines de dar por terminada toda controversia judicial que se pudiere presentar por la falta de pago de las obligaciones contraídas por el demandado, con anterioridad a ese convenimiento es decir, hasta el 28-02-2003, de donde este juzgador interpreta que con ese convenimiento quedaban saldadas todas las deudas anteriores a su realización. Así se declara.
Ahora bien, ese convenimiento fue por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo), y la forma de pago que se estipuló fue dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.500,oo), constando en autos el pago de las referidas obligaciones asumidas en el convenimiento, de donde se infiere que del 28-02-2003, hacia atrás, todo tipo de deuda existente referida al contrato de marras, quedó debidamente saldada. Así se declara.
En dicho contrato también se estableció que los meses venideros a partir de la fecha del convenimiento, darían motivo a seguir cualquier procedimiento judicial por el incumplimiento.
De todo lo anteriormente expuesto queda claro que hasta el 28-02-2003, quedaron completamente saldadas o convalidadas cualesquiera deuda que pudiera haber tenido el demandado en la relación arrendaticia de marras, incluidas las aquí reclamadas hasta el mes de febrero de 2003, inclusive, por lo que queda por dilucidar sobre el cumplimiento de su obligación reclamada en lo que respecta a los meses de marzo y abril del presente año. Al respecto el Tribunal observa:
Que durante el lapso probatorio, la parte demanda, en forma alguna demostró, tal como estaba obligada por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haber satisfecho su obligación contractual de tracto sucesivo, por esos dos meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho, por haber quedado demostrado que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Decidida como ha sido la procedencia de la acción de desalojo intentada en el presente juicio, queda ahora por dilucidar las demás pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda, lo cual se hace a continuación:
La parte actora en el tercer aparte de su petitorio, solicita al Tribunal que el demandado sea condenado a pagarle SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 625.376,oo), mas los intereses moratorios causados, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, pero es el caso que ha quedado demostrado que la parte demandada no debe esa cantidad de dinero al haber cancelado hasta el mes de febrero todo lo debido hasta esa fecha, y por ese motivo esa pretensión no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En el cuarto particular de su petitorio, la parte actora solicita que la parte demandada sea condenada a pagar los recibos insolutos de electricidad, teléfono y agua, además de cuotas de mantenimiento, por todo el tiempo que ha usufructuado el inmueble y ha dejado de cancelar, pero es el caso que ha quedado demostrado, que desde la fecha del convenimiento suscrito por las partes (28-02-2003), todas las posibles deudas que pudieran haber existido con anterioridad a el mismo, quedaron canceladas al pagar el demandado las dos cuotas establecidas en esa convención, y el incumplimiento de la parte actora en su obligación de probar sus afirmaciones de hechos contenidas en este particular, tal como le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto al particular quinto del petitorio de la demanda, en el que se pretende que la demandada cancele a la actora todos los gastos extrajudiciales y judiciales que supuestamente se han causado, este juzgador observa que dichos supuestos gastos tampoco fueron probados en la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esa otra pretensión no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la demandante de que se condene a la parte demandada a la indexación de las cantidades condenaras a pagar, este Tribunal observa, que en el presente juicio no se condenó a la parte demandada a pagar alguna cantidad de dinero y por consiguiente no hay ninguna cantidad de dinero que pueda ser susceptible de ser indexada, por lo que se niega esa petición por infundada. Así se decide.
Ante el no vencimiento total en el presente proceso, se hacen improcedentes las costas del proceso, por interpretación en contrario del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por la abogado en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada 6699, C.A., contra el ciudadano FELIX SILVA MARRERO, supra identificados, por desalojo en el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes, el 01-07-2002, sobre un local para consultorio, distinguido con el No. 11, ubicado en el tercer piso del edificio del Centro Clínico Margarita, situado en la calle Marcano, cruce con calle Díaz de la Urbanización Táchira de esta ciudad de Porlamar, en consecuencia:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa 6º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada en el presente juicio, y consecuencialmente se CONDENA al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado libre de personas y bienes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño emergente reclamada por la parte actora.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la actora del pago de los servicios públicos del inmueble.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la actora del supuesto resarcimiento de gastos extrajudiciales y judiciales.
SEXTO: de conformidad con la interpretación en contrario del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce días del mes de julio del año dos mil tres, a los 193° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISES EL MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (14-07-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/03-2197.
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