REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE N° 5.130-03.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN MARINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.854 y domiciliado en la Avenida Principal de la población de Moreno, Casa S/N, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

REPRESENTARES LEGALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE ALVAREZ y JESUS GARCIA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.928 y 95.262 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES ANGEL, C.A. (BODEGON ANGEL)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 2.077, Tomo 2, Adicional 38.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YANEZ y MARCOS DELPINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 17.704 y 27.477, respectivamente.-

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 10 de Febrero de 2.003, (F. 1 al 3), el ciudadano ESTEBAN MARINO RAMIREZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE ALVAREZ y JESUS GARCIA ROJAS, presentaron demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), en contra de la empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., (BODEGON ANGEL), en la cual reclama la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.305.152,20), por concepto de las Prestaciones Sociales y demás conceptos, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto expreso de fecha 13 de Febrero de 2.003, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 04), ordenándose la citación de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH y/o MOHAMED HOMSIEH YAKBOUR.-

En fecha 10 de Marzo de 2.003, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, en su carácter de Director Gerente de la empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., (BODEGON ANGEL) (f. 06).-

En fecha 12 de Marzo de 2.003, comparece ante la sede de este Tribunal, el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, Inpreabogado N° 17.704, quien mediante diligencia, consignó Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría I de Porlamar, en fecha 10-03-03, por el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH en su condición de Director Gerente de la empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A.,. (f. 8 al 10).-

En fecha 12 de Marzo de 2.003, el Dr. CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda, junto con anexos (f. 11 al 19), en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su defendida, los cuales serán debidamente analizados en su correspondiente oportunidad legal.-

Al folio 25 cursa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos, de fecha 17-03-03, suscrita por el ciudadano ESTEBAN MARINO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ; el cual será analizado en su debida oportunidad; siendo agregado conforme a derecho en esa misma fecha.-

En fecha 19 de Marzo de 2.003, el apoderado judicial de la empresa demandada Dr. CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, presento su correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual será analizado en su debida oportunidad; siendo agregado conforme a derecho en esa misma fecha, (F-38).-


El Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2.003, dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes, en el cual negó la prueba Décimo Primera correspondiente a Testimoniales, del escrito de promoción de la parte actora, por cuanto el accionante al presentar su lista de testigos, no expuso la materia u objeto sobre la cual versaba la declaración de los mismos; en relación al resto de las pruebas aportadas las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto al Capítulo Tercero (Prueba de Testigos) del escrito de pruebas de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, (F-40 y 41)

En fecha 19 de Mayo de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó su correspondiente Escrito de Informes (F. 68 y 69).-

Ahora bien, estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Demanda el reclamante de autos, según se evidencia de su escrito libelar de fecha 10-02-2.003, el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.305.152,20), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega le corresponden por razón de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada y que ésta le adeuda, así como la aplicación sobre dicho monto de la indexación salarial correspondiente, más las costas y costos que origine el procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados. En tal sentido señala que en fecha 06 de Febrero del año 2.002, comenzó a prestar sus servicios como VENDEDOR Y DEPOSITARIO, para la empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., (BODEGON ANGEL), devengando un salario integral de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00) mensuales, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) diarios, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 9:00 p.m., hasta el día 14 de Septiembre del 2.002, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., fecha en que fue despedido, sin motivo alguno y sin incurrir en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, en su condición de Director Gerente de la referida empresa. Aunado a ello, acudió ante la Oficina Regional de Inspectoría del Trabajo de este Estado, a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales, agotándose la vía administrativa, y ante la negativa de la empresa en hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., (BODEGON ANGEL), estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.305.152,20).-

Pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

A.-) DE LA CITACION:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

Esta Juzgadora observa que habiéndose podido realizar la citación de la parte demandada en forma personal por el Alguacil de este Juzgado; cursa al folio 06 del expediente, diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.003, donde el alguacil de este Tribunal Simón Guerra, manifiesta que en fecha 06-03-2.003, acudió a la dirección donde funciona la empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., (BODEGON ANGEL), y asimismo consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, en su carácter de Director Gerente de la referida empresa.-

Por tanto, se entiende que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, en fecha 06 de Marzo de 2.003 y ASÍ SE DECLARA.

B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (omisis)

En consecuencia, estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal antes trascrito, ésta deberá darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

Es así que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consigna en fecha 12 de Marzo de 2.003, su correspondiente escrito de contestación a la demanda en el que; PRIMERO: rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida acción y en especial de que el demandante ESTEBAN MARINO RAMIREZ, haya prestado servicios laborales para la empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., con Siete (07) meses y Ocho (08) días, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 9:00 p.m., devengando un salario integral de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00) mensuales, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) diarios, y por lo tanto no pudo haber sido despedido en fecha 14-09-2.002. Lo rechazó por falso y temerario. SEGUNDO: Rechazó y contradijo la existencia de alguna relación laboral, entre su poderdante y el reclamante-demandante y los siguientes conceptos: A) Rechazó la cantidad de (Bs. 270.000,oo) en relación a 45 días X Bs. 8.000,oo, por concepto de antigüedad. B) Rechazó la cantidad de Bs. 360.000,oo, en relación a 60 días X Bs. 6.000,oo por concepto de indemnización. C) Rechazó la cantidad de Bs. 150.480,oo, en relación a 25 días X Bs. 6.000,oo, por concepto de vacaciones fraccionadas. D) Rechazó la cantidad de Bs. 10.150,oo, en relación a intereses de prestaciones. E) Rechazó la cantidad de Bs. 174.960,oo, en relación a 26 días X Bs. 6.000,oo, por concepto de utilidades fraccionadas. F) Rechazó la cantidad de Bs. 91.250,oo, por cuota parte de utilidades, G) Rechazó la cantidad de Bs. 261.000,oo por reintegro de domingos y días feriados trabajados, (29 días X Bs. 9.000,oo). H) Rechazó la cantidad de Bs. 472.500,oo, por reintegro de horas extras trabajadas, (420 horas X Bs. 1.125,oo). I) Rechazó los intereses de mora por Bs. 358.088,oo. J) Rechazó el ajuste por inflación por Bs. 393.896,80. K) Rechazó las costas y Honorarios de abogados por Bs. 762.727,44. Por último rechazó la totalización de los conceptos antes descritos en el monto de Bs. 3.305.152,20. TERCERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes las actas que se levantaron por ante la Inspectoría del Trabajo, la primera donde el trabajador intento reclamo contra la empresa Ángela, C.A., lo cual fue rechazado, y de rechazo de reclamación según acta de fecha 22-10-02, contra Importaciones Ángel, C.A., y donde por instrucciones expresas rechaza cualquier relación laboral. CUARTO: Es cierto que el demandante le reclamo al socio MOHAMMAD HONSIYEH, mas no a MOHAMMAD HOMSIEH YAKBOUR, ya que existe una relación familiar, pero este siempre le negó la existencia de alguna relación laboral y prueba de ello es que el demandante no acompaña ningún recibo de pago de alguna semana, quincena o mensualidad…. QUINTO: Por lo antes señalado, y por cuanto no existe relación de trabajo, ni tampoco deuda líquida, ni exigible… hizo oposición formal a la medida de embargo solicitada… SEXTO: Desconoció e impugnó el documento consulta emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde se explanan una serie de conceptos, montos y géneros laborales, ya que versan sobre información suministrada por el trabajador falsa y tendentes a crear estado de derecho.-

C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano ESTEBAN MARINO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ, mediante escrito, promovió las siguientes probanzas:
PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer los méritos favorables de los autos que le favorecen, y en especial el hecho cierto que desde la fecha en que FUE DESPEDIDO de su trabajo (14-09-02), su expatrono Importaciones Ángel, C.A., se ha negado a pagarle y le adeuda hasta la presente fecha la totalidad del dinero correspondiente a sus prestaciones sociales…
SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que intento por ante este Tribunal en contra de su expatrono Importaciones Ángel, C.A., …
TERCERO: Promovió e hizo valer su condición de empleado que le unía a la empresa Importaciones Ángel, C.A., al igual que hizo valer el último sueldo devengado por él en la empresa, el cual era de Bs. 180.000,oo mensuales.
CUARTO: Promovió, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido de la PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, que a tal efecto realizo la Oficina Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 18 de Septiembre de 2.002, en la cual se evidencia que su expatrono le tiene que pagar la cantidad de Bs. 1.790.380,oo, por concepto únicamente de prestaciones sociales…
QUINTO: Promovió, reprodujo e hizo valer el hecho cierto de que su expatrono le adeuda, entre otras cantidades y concepto, la cantidad señalada en el libelo de la demanda, correspondientes al pago de días domingos, feriados, indexación, intereses de mora, etc, los cuales les ha dejado de pagar su expatrono durante todo el tiempo que mantuvo trabajando en dicha empresa.
SEXTO: Promuevo y solicito que este Tribunal se sirva nombrar experto, a los fines de que se ordene realizar y consignar por ante este expediente, el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, a que tiene derecho, derivado de la relación laboral durante Siete (07) meses y Ocho (08) días, devengando un salario integral de Bs. 180.000,oo mensuales, y cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 9:00 p.m, todos los días, a los fines de verificar y ratificar las cantidades que le adeuda su expatrono.
SEPTIMO: Promovió, reprodujo e hizo valer el acta levantada en fecha 22 de Octubre de 2.002, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en la cual insistió en su reclamación de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley que le adeuda la empresa Importaciones Ángel, C.A.,…
OCTAVO: Insistió en el hecho cierto de que fue trabajador de la empresa Importaciones Ángel, C.A., durante Siete (07) meses y Ocho (08) días, devengando un salario integral de Bs. 180.000,oo mensuales. Al igual insistió que su expatrono Importaciones Ángel, C.A., por intermedio de su Presidente ciudadano MOHAMMAD HOMSIYEH, lo despidió Injustificadamente, en fecha 14-09-02….
NOVENO: Insistió en que su expatrono tiene que pagarle las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados…
DECIMO: Insistió en que su expatrono le adeuda y le tiene que pagar las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora, ajustes por inflación y costas y costos del presente procedimiento…
DECIMO PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AVILA MALAVE, FELIX VILLARROEL GIL, HECTOR MARIÑO, GREGORY SERRANO y LETICIA DE DIAZ, para que en la oportunidad señalada por este Tribunal comparezcan a rendir sus declaraciones sobre los particulares que oportunamente le señalará.
DECIMO SEGUNDO: Promovió y solicito que los ciudadanos MOHAMMAD HOMSIYEH y MOHAMMAD HOMSIEH YAKBOUR, absuelvan posiciones juradas, sobre los particulares que oportunamente le señalará….-

C.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte accionante, en fecha 19-03-2.003, consignó su correspondiente escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes: PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de contestación que riela a los autos y en especial en cuanto al desconocimiento de alguna relación laboral entra su representada y el señor ESTEBAN MARINO RAMIREZ.
SEGUNDO: Dio por reproducidas las actas, escritos y citación por cartel a su representada, como a la empresa Ángela, C.A., levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, que demuestran inseguridad en la reclamación, donde se ratifica que no existe ninguna relación contractual. La dio por reproducidas, ya que están agregadas a los autos y así demostrar la falta de cualidad de trabajador del demandante y de patrono, de su representada.
TERCERO: Promovió como testigos a los ciudadanos ONORINA VELASQUEZ, JOSE ENRIQUE GUEVARA y JORGE RUIZ, para que declaren sobre los particulares que se le harán como preguntas…

Ambos escritos fueron debidamente providenciados por este Tribunal, por auto de fecha 24-03-2.003 (F. 40 y 41); en el cual negó la prueba Décimo Primera correspondiente a Testimoniales, del escrito de promoción de la parte actora, por cuanto el accionante al presentar su lista de testigos, no expuso la materia u objeto sobre la cual versaba la declaración de los mismos; en relación al resto de las pruebas aportadas las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto al Capítulo Tercero (Prueba de Testigos) del escrito de pruebas de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado; y así mismo una vez evacuadas las pruebas promovidas, este Juzgado observa:

PUNTO PREVIO:
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL


Ha quedado controvertido en primer lugar, la relación laboral alegada por el accionante en su escrito libelar, la cual fue rechazada y negada por la parte Demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; correspondiéndole a esta Juzgadora pasar a analizar como punto previo, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el objeto de la obligación del patrono y la causa la del trabajador. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción Iuris Tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir de la parte demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, y que esto tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.

En este orden de ideas, deberá establecerse en primer lugar, si el servicio prestado por el trabajador reclamante envestía el carácter personal que determina una relación de trabajo y en tal sentido se evidencia del estudio exhaustivo de los autos, que el reclamante de autos en su escrito libelar manifiesta haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa accionada, durante Siete (7) meses, y ocho (8) días, desempeñando el cargo de VENDEDOR Y DEPOSITARIO, con una remuneración mensual de Bs. 180.000,00.-

No obstante, en el acto de la Contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, rechaza y niega que el demandante haya prestado servicios personales para la Empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., durante siete (7) meses y ocho (8) días, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., y que devengara un salario mensual de Bs. 180.000,00.

Sobre este particular, tenemos que establecida la presunción Iuris Tantum en la presente causa, ésta puede ser desvirtuada por el patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

En este orden de ideas, consta al folio 19 del Expediente, Escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por el Abogado en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada en el presente juicio, la cual estima prudente esta sentenciadora, transcribir parcialmente:

“PRIMERO: Que nunca ha existido ninguna relación laboral entre mi representada y el reclamante ESTEBAN RAMIREZ, salvo que los una relación de cuñados entre el Director General MOHAMMAD HOMSIGEH y ESTEBAN RAMIREZ.
SEGUNDO: Que tampoco existió contrato de trabajo como aquel, mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, como lo define el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que esa relación la define elementos como Dependencia bajo cuenta y orden, la remuneración o salario y un horario, situación que nunca ha existido.
TERCERO: Que la empresa IMPORTADORA ANGEL, C.A., es regentada por la esposa del ciudadano: MOHAMMAD HOMSIGEH, como sus hermanas quienes son vendedoras. Que esa relación de cuñados entre el ciudadano: ESTEBAN RAMIREZ y el Director General de IMPORTADORA ANGEL, C.A., logró un acercamiento con la empresa donde era común ver el ciudadano ESTEBAN RAMIREZ en el local, muchas veces conversando con sus hermanas y otras bajo su cuenta y riesgo ayudando a compradores a cargas con las compras a sus vehículos o fuera del local, nunca relación laboral.
CUARTO: Que por esa actuación bajo cuenta y riesgo del ciudadano: ESTEBAN RAMIREZ, aceptadas por sus hermanas nunca la empresa le canceló ninguna cantidad alguna como sueldo o salario, mucho menos se sometía a horario y menos bajo dependencia o subordinación de los representantes de IMPORTADORA ANGEL, C.A., no configurando relación de trabajo.
QUINTO: Que al no existir relación de trabajo no existirá pago de Prestaciones Sociales, como indemnización…”

Esta documental debe ser apreciado y valorado por esta sentenciadora con fuerza a su contenido de conformidad con lo dispuesto 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue atacado, impugnado ni desconocido por la parte actora en la presente causa. Así se establece.-

Aunado a ello, consta en autos declaraciones de los ciudadanos: HONORINA VELASQUEZ y JOSE ENRIQUE GUEVARA: (f. 59-60-61-62); dichos testigos son hábiles y contestes en cuanto a los hechos controvertidos, al desprenderse de sus testimonios que efectivamente saben y les consta que el reclamante de autos ciudadano ESTEBAN RAMIREZ, era cuñado del Director General de la Empresa, que visitaba frecuentemente el lugar pero que únicamente le prestaba alguna colaboración a su hermana, sin recibir ningún tipo de pago por ello, y que el mismo NO LABORABA PARA LA EMPRESA IMPORTACIONES ANGEL; dichas testimoniales, observa esta sentenciadora concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, sin haber incurrido en ningún tipo de contradicciones; por lo que deberán ser valoradas y estimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda plenamente comprobado que el ciudadano ESTEBAN MARINO RAMIREZ, no laboraba para la accionada de autos. Así se establece.-

Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora analizar brevemente las probanzas traídas a los autos por la parte Actora y en tal sentido se observa que de las mismas no se desprende elemento de convicción procesal alguno que logre demostrar la relación laboral alegada por el reclamante, sino que se circunscribe a la planilla de Servicio de Consulta Laborales expedida por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, donde se señalan montos y conceptos; que a los efectos del sentenciador no prueba la relación laboral alegada por el accionante de autos; más aún cuando al pie de la misma el funcionario que la expide expresa: “Los datos que contiene esta planilla son a título informativo, elaborados de acuerdo a la información suministrada por el trabajador”.

Así mismo, promueve el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 22 de Octubre de 2.002, mediante la cual el representante de la accionada, Abogado en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, rechazó y contradijo las cantidades reclamadas por el accionante, por cuanto nunca ha existido ninguna relación de trabajo entre el accionante y la empresa que representa; manifestando su desacuerdo con el procedimiento administrativo incoado por el reclamante de autos ESTEBAN MARINO RAMIREZ. Dicha acta, debe ser estimada y valorada por esta Sentenciadora, por tratarse de documento administrativo del cual da fe el funcionario que la suscribe; no obstante, nada aporta a favor del reclamante de autos en cuanto a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Por todo lo antes señalado ha quedado comprobada la inexistencia de la relación laboral alegada por el ciudadano ESTEBAN MARINO RAMIREZ; por lo cual considera inoficioso quien sentencia analizar el resto de las reclamaciones del accionante de autos, así como de los alegatos de la parte demandada; y en consecuencia, lo inminente en este caso es declarar sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Laboral), incoada en contra de la Empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A., por el reclamante de autos, por cuanto que se observa que el actor (supuesto trabajador), no cumplió con la obligación de demostrar que prestaba un servicio personal para con la demandada, bajo subordinación y dependencia de ésta ni percibiendo salario alguno por este concepto por parte de la demandada. (pretendido patrono).

Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes) devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones. En conclusión, resulta imperioso desestimar la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procede aplicar la presunción aquí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de servicio y otro quien lo reciba) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se declara.-

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL) interpuesta por el ciudadano ESTEBAN MARINO RAMIREZ contra la empresa IMPORTACIONES ANGEL, C.A. (BODEGON ANGEL) ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, al pago de costas y costos, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiun (21) días del mes de Julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-

En esta misma fecha (21-07-2.003), siendo las dos post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-