REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO
Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 4.915/02 (Cobro de Bolívares).-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ADEL JESUS LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.079.280 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JESUS E. LAREZ FERMIN, ROBERTO ROJAS SALAZAR y RAUL ROJAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.467, 7.701 y 25.665, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 468, Tomo IV, Adicional 5, en fecha 23 de Agosto de 1.988.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.899.-
PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 04-07-2.002 (F. 1, 2 y 3), el trabajador accionante ciudadano ADEL JESUS LICET, debidamente asistido por la Dra. MAURELIA RIGAL, plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en la cual reclama la cantidad de TRES MILLONES DIECISIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.017.028,65), correspondiente al total de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 11 de Julio de 2.002, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 4), ordenándose la citación de la reclamada en la persona de su Representante Legal, ciudadano EDUARDO BLANCH HERRERA.-
Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la reclamada, en forma personal por el ciudadano Alguacil del Tribunal, consta al folio 5, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de no haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano EDUARDO BLANCH.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en consecuencia, consta al folio 19 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de que en fecha 18 de Noviembre de 2.002, fijó copia del cartel de citación en la sede de la empresa demandada, e igualmente de haber fijado copia del referido cartel en la cartelera del Tribunal.-
Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada en el presente juicio; el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte accionante, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, designó Defensor Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., a la Abogada en Ejercicio MARIALYS LISTA BRITO, Inpreabogado N° 83.599; quien por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 25).-
En fecha 16 de Diciembre de 2.002, la Abogado en Ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, consignó Instrumento Poder a efectus videndi, el cual le acredita como Apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., conjuntamente con Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su representada (F. del 26 y 27), y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; escrito éste que será debidamente analizado en la oportunidad respectiva.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, junto con anexos, siendo los mismos agregados en su oportunidad y admitidos conforme a derecho (F. del 36 al 41), los cuales de igual forma serán analizados en la parte motiva del presente fallo.-
Al folio 46 del expediente, cursa diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada.-
Al folio 47 del expediente, cursa diligencia mediante la cual el ciudadano ADEL JESUS LICET, parte actora en el presente juicio, confiere poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio JESUSLAREZ FERMIN, ROBERTO ROJAS SALAZAR Y RAUL ROJAS.-
Culminado el lapso probatorio en el procedimiento, evacuadas todas las probanzas y constando en autos las mismas; los apoderados de la parte actora, mediante diligencia consignaron escrito de conclusiones y el tribunal ordenó agregarlo a los autos; dándose cumplimiento.-
Por auto de fecha 26 de Marzo del 2.003, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo dijo Vistos; fijando oportunidad para dictar sentencia en esta causa; siendo diferido dicho acto por auto de fecha 28 de Mayo de 2.003, para el Octavo día de Despacho siguiente. En consecuencia, estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Demanda el trabajador reclamante, ciudadano ADEL JESUS LICET, debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal la cantidad de TRES MILLONES DIECISIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.017.028,65), correspondientes a Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, discriminados de la siguiente forma:
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Correspondiente a un tiempo de servicio de 11 meses y 4 días: 45 días Bs. 434.700,00.
Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días Bs. 289.800,00
Preaviso omitido por el patrono. Artículo 125 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días Bs. 289.800,00
Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Convención Colectiva 51,37 días: Bs. 496.234,2,00 (sic)
Utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva 73,37 días: Bs. 708.754,2
Bono Establecido en la Contratación Colectiva: Bs. 82.200,00
Bono Alimenticio 154 días: Bs. 284.900,00
Dotaciones: Bs. 105.000,00
C.P. Utilidades y Bono Vacacional Bs. 161.000,25.
Alega el demandante que en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desempeñándose como Albañil, para la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., devengando un salario normal semanal de Bs. 72.450, para un salario mensual de Bs. 289.800,00, equivalente a un salario diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.660,00), con una jornada de trabajo comprendida la misma de 7 días a la semana, con horario diario de 7 a.m. hasta las 12 m y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m.; y que en fecha 20 de Diciembre del año 2.001, fue despedido sin mediar causa alguna ya que no ha quebrantado ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por el ciudadano EDUARDO BLANCH, quien fue su patrono; en consecuencia, señala que manifestó su inquietud con respecto al monto a cancelar por la Empresa por concepto de prestaciones sociales, sin haber recibido por parte de la misma, respuesta satisfactoria alguna, por lo que comparece ante este Juzgado a demandar el pago correspondiente por sus prestaciones sociales; solicitando le sea aplicado el método de indexación judicial ó corrección monetaria.
Precisada la competencia de este Tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:
A.-) DE LA CITACION:
La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”....(omissis)
Este Juzgador observa que en el presente caso, ordenada la citación en forma personal, sin lograr efectuar la misma, y por medio de Carteles, sin que la parte demandada compareciera a darse por citado; se procedió a designar como Defensor Judicial a la Dra. MARIALYS LISTA BRITO, quien en fecha 10 de Diciembre de 2.001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. No obstante, en fecha 16 de Diciembre de 2.002, la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, conjuntamente con el Instrumento Poder que acredita su representación.-
Por tanto, se entiende que a partir de la fecha 16 de Diciembre de 2.002, debe tenerse como citada para todos los actos del proceso y ASÍ SE DECLARA.
B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.
En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:
“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)
Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (Omissis)
A tales efectos, consta en autos que la demandada por intermedio de su apoderada judicial consignó en fecha 16 de Diciembre 2.002, escrito de contestación a la demanda (F. del 26 y 27), y ASÍ SE DECLARA.
Establece en su contestación a la demanda la apoderada de la parte demandada CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo, los hechos como el derecho alegados e invocados por el demandante, por cuanto a su decir son INCIERTOS y no proceden en derecho; que en fecha 16 de Enero de 2.001, el ciudadano ADEL JESUS LICET comenzara a prestar servicios como Albañil para Construcciones La Galera; que el ciudadano ADEL JESUS LICET, devengara un salario semanal de Bs. 72.450,00, equivalente a Bs. 289.800,00 mensual y a Bs. 9.660,00 diarios; que el ciudadano ADEL JESUS LICET cumpliera una jornada de trabajo de siete (7) días a la semana con un horario de 7 a.m. hasta las 12 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que el accionante haya sido despedido en fecha 20 de diciembre del 2.001, por parte del ciudadano EDUARDO BLANCH; que se haya omitido pagar le al accionante de autos el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el accionante haya trabajado para la demandada, el tiempo de once meses y cuatro días; que la antigüedad del accionante, deba computarse en once meses y diecinueve días; que se le adeude por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 434.700,00, equivalente a 45 días por un tiempo de servicios de once meses y cuatro días; que se le adeude por concepto de Despido Injustificado la cantidad de Bs. 289.800,00, equivalente a 30 días según lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude por concepto de PREAVISO, la cantidad de Bs. 289.900,00 equivalente a 30 días según lo establece el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 496.234,20 equivalente a 51,37 días según lo establece la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción; que se le adeude al accionante por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 708.754,20, equivalente a 73,37 días según lo establece la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción; que se le adeude al accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 2.219,288,40; que se le adeude al accionante, por concepto de Bono, la cantidad de Bs. 82.200,00, como beneficio adicional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción; Que se le adeude al accionante por concepto de BONO ALIMENTICIO, la cantidad de Bs. 284.900,00, correspondiente a 154 días, según lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción; que se le adeude al actor por concepto de DOTACIONES la cantidad de Bs. 105.000,00 como beneficio adicional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción; que se le adeude al ciudadano ADEL JESUS LICET, por concepto de C.P. UTILIDADES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs. 161.000,25, como Beneficio Adicional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción; que se le adeude al accionante por concepto total de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 3.017.028,65. En el capítulo II de su escrito señala que el ciudadano ADEL JESUS LICET comenzó a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en fecha 19 de Septiembre del 2.001, como Albañil contratado en la obra que la empresa ejecutaba en el Aeropuerto Santiago Mariño y que una vez concluida la obra, el 21 de Diciembre del 2.001, Terminó el Contrato de Obra con el precitado ciudadano por lo que en fecha 26 de Diciembre del 2.001, se procedió a pagarle el monto de Bs. 1.226.832,50, por concepto de prestaciones sociales, calculado por el tiempo de servicio de 92 días, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción con base a un salario diario de Bs. 16.016,00, por lo que igualmente invoca lo dispuesto en los párrafos tercero y último del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:
Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:
"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)
F.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte demandada CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., por intermedio de su apoderada Judicial, consignó en fecha 08 de Enero de 2.003, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
1.-) Invocó a su favor los hechos descritos en el libelo de demanda, donde señaló el motivo de la pretensión.-
2.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ, EMILIO MATA, ENRIQUE PACHECO, OMAR JOSE VALDIVIESO, ANGEL DANIEL ROJAS Y PABLO RAMON VELASQUEZ AGUILERA.-
F.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada en fecha 07-01-2.003, promovió las probanzas siguientes:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada.
2.- Promovió Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21-12-2.001, en el cual se discriminan los conceptos laborales liquidados por el tiempo de servicio de 92 días, y que suman la cantidad de Bs. 1.226.832,50
3.- Promovió Copia del Cheque de Gerencia N° 021-00000071, del Banco Guayana, de fecha 26 de Diciembre del 2.001, a favor del ciudadano JESUS LICETT, por la cantidad de Bs. 1.226.832,50.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
MOTIVA
Establecidas las anteriores premisas, ha quedado controvertido en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el accionante en su escrito libelar, rechazada y negada por la Apoderada judicial de la empresa reclamada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada; correspondiéndole a esta Juzgadora pasar a analizar, en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes y en tal sentido se observa:
El accionante de autos en su escrito inicial señala que comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en fecha 16 de Enero de 2.001; por su parte, la parte demandada señala que el accionante de autos comenzó a trabajar para la empresa en fecha 19 de septiembre del 2.001, como Albañil contratado en la obra que la empresa ejecutaba en el Aeropuerto Santiago Mariño de este Estado que concluyó el 21 de Diciembre del 2.001.
Es oportuno indicar la característica especial en esa materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección a la masa trabajadora, que quiérase admitir o no, es en busca del establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa, y trabada como quedó la litis, queda a las partes probar sus alegatos y a este Juzgador resolver sobre el punto controvertido como lo es, la fecha de inicio de la relación laboral, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso en comento; que por dispositivo Jurídico establecido en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal, la carga probatoria en estos casos, le corresponde a la parte demandada, puesto que ésta por intermedio de su Apoderada Judicial afirmó en su Contestación a la solicitud planteada, que entre las partes existió un contrato para una obra determinada, cuyo inicio fue en fecha 19 de Septiembre de 2.001 hasta el 21 de Diciembre del mismo año.-
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte demandada se descarga señalando que una vez concluida la obra, el 21 de Diciembre de 2.001, Terminó el Contrato de Obra con el accionante de autos ADEL JESUS LICET, por lo que se procedió a cancelar el monto que a su criterio, le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y promueve en tal sentido, Original de la Hoja de Liquidación por Terminación de Contrato y Copia Simple del Cheque de Gerencia girado a favor del referido ciudadano por un monto de Bs. 1.226.832,50. Sobre estas documentales, observa quien sentencia, que las mismas no fueron objetadas por la parte demandante, aunado a que las mismas se encuentran firmadas por el accionante de autos en señal de conformidad; son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos por ambas partes y así se declara.-
De estas documentales, se desprende que el salario devengado por el accionante de autos, era la cantidad de Bs. 16.010,00 diarios. Así se establece.-
No obstante, es criterio de esta Juzgadora que estas documentales por sí solas no hacen plena prueba de la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano ADEL JESUS LICET con la empresa Construcciones La Galera, C.A., toda vez que evidentemente, con los mismos se está cancelando el monto correspondiente por Prestaciones Sociales de una obra determinada que comenzó en fecha 19 de Septiembre de 2.001; pero que no desvirtúa la pretensión del accionante, quien manifiesta que anteriormente ya se encontraba trabajando para la empresa accionada.
Para ahondar más al respecto, consta en autos que la parte accionante durante la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GONZALEZ, cursante al folio 60 del expediente; EMILIO MATA, cursante al folio 63 del expediente; OMAR JOSE VALDIVIESO, cursante al folio 67 del expediente; ANGEL DANIEL ROJAS, cursante al folio 82 del expediente y PABLO RAMON VELASQUEZ AGUILERA, cursante al folio 83 del expediente; de las repreguntas formuladas a estos ciudadanos es evidente que todos ellos son contestes y coinciden en afirmar tener conocimiento de que el accionante de autos ciudadano ADEL JESUS LICET, trabajó para la Empresa Construcciones La Galera, C.A., en varias obras de ésta, incluyendo trabajos de albañilería realizados en la Sede de la Empresa, en la Habitación del Dueño de la Empresa, en la Isla de Coche, etc. Es evidente para quien sentencia, que las deposiciones de los testigos evacuados concuerdan entre sí y con los alegatos esgrimidos por el accionante, y en tal sentido las estima y valora en todo su valor probatorio, con lo cual queda demostrado que el accionante de autos, prestó sus servicios para la empresa accionada con anterioridad a la obra realizada en el Aeropuerto Santiago Mariño, única relación laboral reconocida por la parte demandada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Ahora bien, considera prudente quien administra justicia, traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-
Igualmente, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.
Bajo estas premisas legales, esta Sentenciadora como rectora del proceso, debe advertir que de autos se desprende que la parte demandada no acompañó otro medio de prueba que desvirtuaran los hechos alegados y probados por el accionante de autos; y únicamente se limitó a señalar que el mismo ejecutó una obra determinada con una duración aproximada de 3 meses en el Aeropuerto Santiago Mariño de este Estado.
No obstante, considera quien sentencia, que si bien la demandada alegó la existencia de un contrato para obra determinada; ésta, en su condición de empleadora, ha debido traer a los autos, el Instrumento contentivo del Contrato a que hace referencia, a objeto de permitirle a esta Juzgadora establecer los límites de los efectos que de dicho contrato pudiera surgir en el caso bajo análisis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora inferir que efectivamente la fecha de inicio de la relación laboral deberá ser la aportada por el accionante de autos en su escrito libelar, esto es 20 de Diciembre de 2.001. Así se establece.-
Bajo este orden de ideas, señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“En el Tercer Día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega y rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación, el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Del texto antes trascrito se observa que, en los casos que la parte accionada, contestare de forma pura y simple los hechos invocados por el actor, sin haber hecho la determinación correspondiente y sin haber logrado probar nada en autos en el lapso probatorio, a fines de desvirtuar tales hechos; se tendrán por admitidos los mismos; aunado a ello, la parte reclamada en la presente causa, rechaza y contradice que al trabajador se le deban los montos y conceptos reclamados por éste, sin aportar a los autos, ningún elemento de convicción procesal que convalide tales alegato.
En consecuencia de ello, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar los montos y conceptos reclamados por el accionante de autos en su escrito inicial, pero calculados en base al salario diario que ha quedado establecido en la presente motiva, es decir, Bs. 16.010,00 diarios, correspondiéndole a tales efectos:
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Correspondiente a un tiempo de servicio de 11 meses y 4 días: 45 días x Bs. 16.010,00 = Bs. 720.450,00. Así se declara.-
Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 16.010,00 = Bs. 480.300,00. Así se declara.-
Preaviso omitido por el patrono. Artículo 125 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 16.010,00 = Bs. 480.300,00. Así se declara.-
Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Convención Colectiva 51,37 días x Bs. 16.010,00 = Bs. 822.433,70. Así se declara.-
Utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva 73,37 días x Bs. 16.010,00 = Bs. 1.174.653,70. Así se declara.-
Bono Establecido en la Contratación Colectiva: Bs. 82.200,00 Así se declara.-
Bono Alimenticio = Bs. 284.900,00 Así se declara.-
Dotaciones: Bs. 105.000,00 Así se declara.-
C.P. Utilidades y Bono Vacacional Bs. 161.000,25. Así se declara.-
Correspondiéndole al ciudadano ADEL JESUS LICET el monto total a pagar de Bs. 4.311.237,65; no obstante, en virtud del pago que ha quedado demostrado en autos correspondiente al período laborado del 19-09-2001 al 20-12-2001, de Bs. 1.226.832,50; el mismo deberá ser descontado del monto condenado a pagar es decir, que en definitiva le corresponderá al reclamante el pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.084.405,15), el cual deberá ser sometido a la indexación o corrección monetaria correspondiente, más el pago de los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
IV. DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADEL JESUS LICET contra la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., a pagar sin plazo alguno a la parte accionante el monto de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.084.405,15).-
TERCERO: Se condena a la Empresa “CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A.”, a pagar al actor ADEL JESUS LICET la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el punto segundo de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 04-07-2.002 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, así como los intereses que por ley le corresponde, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte demandante, perdidosa en el presente procedimiento, al pago de las costas correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
En esta misma fecha (18-07-2.003), siendo la una y cuarenta de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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