REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EXP. Nº 5.081-02. (CUADERNO DE MEDIDAS)

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano PIO DE JESUS GUERRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mesonero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15-565-571.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ y GLADYOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Av 4 de Mayo C.C, Real, Piso 2, Oficina 12, Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 46.120 y 70.758, y portadores de la Cédula de Identidad N° V-8.396.484 y V.12.675.954, en su orden.-

PARTE DEMANDADA: Empresa BAR RESTAURANT CANTON, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Agosto de 1991, anotado bajo el N° 582, tomo II, adicional 4; anteriormente inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil con el Nombre de ALMACENES LA GRAN CHINA, C.A, en fecha 04 de Octubre de 1.990, bajo el N° 559, Folios 41 al 44, Tomo IV, Adicional 11.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ESTHER FIGUEROA M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969, y portadora de la cédula de identidad N° V-11.855.993.-


II. SINTESIS NARRATIVA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se apertura el presente Cuaderno de Medidas, en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil Dos (2.002), en cumplimiento del auto dictado en el Cuaderno Principal del Juicio seguido ante este Tribunal por motivo de Cobro de Bolívares (LABORAL), por el ciudadano PIO DE JESUS GUERRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15-565-571, en contra de la Empresa BAR RESTAURANT CANTON, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Agosto de 1991, anotado bajo el N° 582, tomo II, adicional 4; anteriormente inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil con el Nombre de ALMACENES LA GRAN CHINA, C.A, en fecha 04 de Octubre de 1.990, bajo el N° 559, Folios 41 al 44, Tomo IV, Adicional 11; en el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia Patria, dada la naturaleza de la medida solicitada, se ordenó constituir fianza hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.175.423,86), correspondientes al doble de la cantidad demandada, más la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 773,613,57), que comprenden las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en base al 30% del monto demandado; y en vista a la solvencia del fiador o fiadores, el Tribunal proveerá acerca de lo peticionado.

A raíz de ello, la apoderada Judicial del actor, Dra. GLADYOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante diligencia fechada 16 de Diciembre del 2.002, ofreció como fiadora solidaria y principal pagadora en nombre de su representado, a la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., y el Tribunal por auto de fecha 18-12-2.002, ordenó la constitución de la fianza ofrecida (F. 4 y 5 C.M.).-

Mediante diligencia de fecha 09 de Enero del año en curso, suscrita por la Dra. BETIS PEREZ DE EL JURI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-3.824.069, en su carácter de Apoderada especial de la empresa, CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de Febrero de 1.985, bajo el N° 35, Tomo 17-A Pro y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la ya citada Oficina de Registro, el 03 de Julio de 1.998, bajo el N° 55, Tomo 32-A Cto, con una última modificación en la ya citada Oficina de Registro, el 20 de Marzo del año 2.000, bajo el N° 35, Tomo 16 Cto, asistida en este acto por el Abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 76.278, consigna en copias certificadas Instrumento Poder que acredita su representación, e igualmente constituye a su representada como Fiadora Solidaria, Principal y Suficiente a favor de la parte Demandante ciudadano PIO DE JESUS GUERRA LOPEZ, en el presente juicio, consignando en cuarenta y siete (47) folios útiles, toda la documentación requerida para la fianza ofrecida. (Folio 7 al 53).-


En fecha 13 de Enero del 2.003, comparece ante este Tribunal la Dra. ESTHER FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, quien mediante escrito OBJETO LA EFICACIA O SUFICIENCIA de la fianza constituida por la Sociedad de Comercio CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., en virtud de que no se llenaron las exigencias establecidas en el artículo 590, último aparte del Código de Procedimiento Civil, las cuales de manera expresa, dicha norma jurídica estipula que: “…cuando la fianza es propuesta por establecimiento mercantil. El Juez requerirá la consignación en autos del último balance y la Declaración del Impuesto sobre la Renta y del Certificado de Solvencia…”; por lo que expresa que del contenido del texto antes trascrito se evidencia la obligación de la ciudadana Juez del Despacho de requerirle a la Empresa afianzadora toda la documentación antes señalada (Folio 54 y 55).-

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero del 2.003, la apoderada de la empresa accionada, ratificó en todas y cada una de sus partes la objeción a la Fianza, y reiteró al Despacho se abstenga de decretar la Medida de Embargo Preventiva solicitada (F. 58)

En fecha 22 de Marzo de 2.003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una Articulación Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la objeción de la fianza propuesta. (f. 59).-

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Enero del 2.003, la ciudadana BETIS PEREZ DE ELJURI, en su condición de apoderada Especial de la Afianzadora constituida en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado MANUEL ELJURI PEREZ, promovió sus probanzas (f. 60 y 61), en la cual alega los fundamentos de derecho a favor de su representada y solicita formalmente que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y declarada sin lugar la objeción propuesta por la representación de la parte demandada; admitiéndose dichas probanzas cuanto a lugar en derecho. (f. 62).-

En fecha 29 de Enero de 2.003, la Dra. ESTHER FIGUEROA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de Promoción de Pruebas (f. 63 y 64); el cual fue debidamente providenciado por auto dictado en la misma fecha por este Juzgado (f. 65).-

Estando pendiente la decisión en esta incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a pronunciarse en cuanto a la Objeción de la Fianza realizada por la Dra. ESTHER FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, empresa “BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

“…OBJETO LA EFICACIA O SUFICIENCIA de la fianza constituida por la Sociedad de Comercio CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., en virtud de que no se llenaron las exigencias establecidas en el artículo 590, último aparte del Código de Procedimiento Civil, las cuales de manera expresa, dicha norma jurídica estipula que: “…cuando la fianza es propuesta por establecimiento mercantil. El Juez requerirá la consignación en autos del último balance y la Declaración del Impuesto sobre la Renta y del Certificado de Solvencia…”
Ciudadana Juez, del contenido del texto antes trascrito se evidencia la obligación de la ciudadana Juez del Despacho de requerirle a la Empresa afianzadora toda la documentación antes señalada, la cual debe encontrarse al día, si revisamos concienzudamente la documentación que acompaña dicha fianza, se evidencia que la última Acta de Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.”, celebrada en fecha 15 de Febrero de 2.002, se desprende que el Balance presentado y aprobado fue el correspondiente al ejercicio económico del año 2.001, mal puede consignarse este, en una fianza que se presta en el año 2.003; cabría preguntarse aquí, cual es la situación económica de la empresa afianzadora desde la fecha de su último balance hasta la presente fecha, cuenta con la suficiencia de bienes activos y servicios suficientes para garantizar las resultas del presente juicio?
Pido a usted, ciudadana Juez que de no consignarse toda la documentación se abstenga de decretar la medida preventiva de embargo, ya que de no hacerlo se le causaría un perjuicio irreparable a mi poderdante, quien en ningún momento a aludido el presente juicio…”


En cuanto a la impugnación de la fianza, la representación de la empresa Afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., en su escrito de fecha 27 de Enero de 2.003, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Promuevo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a mi representada en la presente incidencia.
Promuevo especialmente toda la documentación que en copia certificada riela a los folios del 7 al 52 del presente Cuaderno de Medidas, en donde se desprende que la misma reúne todos los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y expresamente hago valer el Balance correspondiente el ejercicio económico del año 2.001, y la respectiva declaración de Impuesto sobre la renta del año 2.001. En vista de que mi representada tiene como fecha tope para presentar los balances correspondientes al ejercicio económico que se inicia en enero del 2.002 a Diciembre del 2.002 y el respectivo pago al SENIAT a los efectos de acreditar la Solvencia de mi representada ante el órgano rector de Impuesto Sobre La Renta como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el primer Trimestre del año en curso (2.003), por lo tanto este hecho no afecta la validez del BALANCE, puesto que el artículo 590 d, EXPRESAMENTE DICE: el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público. Dicho esto es evidente que la afianzadora, cumplió con este dispositivo legal y el alegato expuesto por la apoderada de la parte demandada no invalida estos balances…”

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que la Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, basa su Objeción en el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que establece: “Cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia”, siendo este último recaudo de los nombrados el que taxativamente indica la representante de la Empresa Afianzadora, ciudadana BETIS PÉREZ DE ELJURI, en su escrito de pruebas, como no consignado y a su decir, expresamente hace valer el Balance correspondiente al ejercicio económico del año 2.001, y la respectiva declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2.001. En vista de que su representada tiene como fecha tope para presentar los balances correspondientes al ejercicio económico que se inicia en Enero del 2.002 a Diciembre del 2.002 y el respectivo pago al SENIAT a los efectos de acreditar la Solvencia de mi representada ante el órgano rector de Impuesto Sobre La Renta como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el primer Trimestre del año en curso (2.003).

Sobre este particular, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el referido Certificado de Solvencia, venía siendo reglamentado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1.986 en su artículo 102; no obstante, con la promulgación de la Reforma de esta Ley, de fecha 30 de Noviembre de 1.989, se impuso que:

“LA EXPERIENCIA EN EL MANEJO DE ESTA RENTA, PERMITE DETERMINAR QUE LA EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA PARA EFECTUAR DETERMINADOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL QUE IMPUSO LA LEY COMO ELEMENTO DE CONTROL FISCAL, HA SIDO FUENTE CONSTANTE DE IRREGULARIDADES Y HECHOS INDESEABLES, RAZON POR LA CUAL, CONSIDERAMOS MAS SANO LA ELIMINACION DE DICHO CERTIFICADO”.


En este orden de ideas, se consideró que dicho artículo 102 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.986, debió haber sido eliminado, quedando así derogado tácitamente por el Decreto de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en fecha 27 de Mayo de 1.994, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727. En consecuencia, se observa que al folio 38 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, consta Oficio N° RCA/DR/SFA/2001/004862, de fecha 10 de Octubre de 2.001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual informan que desde el año 1.994, la Administración Tributaria no emite tales Constancias de Solvencia.-

Aunado a ello debe esta sentenciadora señalar que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de la fianza, es el balance general o estado financiero de la misma, debidamente aprobado por la Asamblea General de Accionistas y ratificado por Contador Público en Ejercicio Legal de la Profesión; siendo que en el presente caso dicho balance general consta efectivamente en autos junto con el Informe Contable respectivo, los cuales surten plena prueba en el caso de marras, sobre la solvencia económica de la empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.-

En este orden de ideas, es claro y notorio para quien aquí decide que de los recaudos consignados por la afianzadora en el presente caso, constatan fehacientemente la solvencia económica de la misma; en virtud de lo cual se hace preciso declarar la improcedencia de la OBJECION A LA FIANZA propuesta por el Apoderada Judicial de la parte demandada y en consecuencia, se decide que la fianza ofrecida por el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., es plenamente eficaz y suficiente a los efectos del Decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la apoderada de la parte actora en este juicio, en fecha 16-12-2.003. ASI SE DECIDE.-

IV. DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Expresa Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la OBJECION DE LA FIANZA propuesta por la abogada en ejercicio Dra. ESTHER FIGUEROA, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa “BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A. (f. 54 y 53), en contra de la Fianza Constituida en fecha 09 de Enero del 2.003, por la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A.-
SEGUNDO: Se declara EFICAZ Y SUFICIENTE LA FIANZA CONSTITUÍDA en fecha 09 de Enero de 2.003, a favor del ciudadano PIO DE JESÚS GUERRA LÓPEZ; por la ciudadana BETTY PEREZ DE ELJURI, en su condición de Apoderada Especial de la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C. S.A., habiéndose demostrado la solvencia de la misma.-
TERCERO: En cuanto al Decreto de la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte, dada la suficiencia y eficacia de la fianza constituida, por la empresa Afianzadora. ASI SE DECIDE.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-


DRA. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-


ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
SECRETARIO TEMPORAL.-




En esta misma fecha (16-07-2003), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.-

ABOG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
SECRETARIO TEMPORAL.-




BLA/RAC/FLR.-