REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, ONCE (11) de Julio del 2.003.-
193° y 144°

Visto el escrito de fecha 10 de Febrero del 2.003, presentado por la Dra. MARIALYS LISTA BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Cédula de Identidad N° V-11.856.665, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.599, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “REENCAUCHADORA LA LLANERA, S.R.L.”, empresa domiciliada en la calle El Colegio de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Enero del año 1.972, anotada bajo el N° 33, según folios 178, 179 y 180, según se evidencia de Boleta de Notificación cursante en autos; mediante el cual opuso la cuestión previa, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 340 Ejusdem (f. del 74 al 77), quien en su correspondiente escrito, señaló:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda, promuevo la siguiente cuestión previa:
Art. 346, Numeral 6° del C.P.C., es decir, el defecto de forma de la demanda, la cual fundamento de la forma siguiente:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …(omisis)…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haerse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…(omisis)…
Por su parte del referido artículo Artículo 340 del citado cuerpo legal, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
….(omisis)…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”.

Sobre este particular, señala que la parte actora reclama el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, determinando que es la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), calculados en base a la tasa de interés del año 2.000 hasta enero del 2.001, que estableció el Banco Central de Venezuela, pero sin hacer expresa indicación de cual es la rata de la tasa aplicable al concepto de antigüedad, ni en forma alguna se hace expresa mención a la correlación mensual de los intereses devengados por el concepto de antigüedad, con lo cual se hace impreciso para su representada de donde proviene el referido monto de Bs. 1.200.000,00, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa de la misma, ya que al no haberse especificado en forma mensual el cálculo de los intereses prestacionales, y en consecuencia, mal podría su defendida admitir o rechazar los mismos, ya que tal imprecisión dará como resultado que no pueda ser en forma cierta determinada como se conforma o como se llega aritméticamente a esa cifra, y en base a tal imprecisión se viola flagrantemente el citado ordinal cuarto (4°) del artículo 340, por cuanto el objeto de la pretensión debe determinarse con toda precisión y el concepto reclamado de intereses sobre la prestación de antigüedad tal como está demandado en el escrito libelar está hecho de una manera global o genérica, toda vez que solo se demanda la cantidad de Bs. 1.200.000,00, pero sin hacer expresa determinación o mención de cómo la parte actora obtiene ese concepto laboral, haciendo procedente en derecho la cuestión previa alegada del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”

Ahora bien, quien sentencia, observa que la apoderada de la empresa demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el tiempo hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al lapso otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; una vez citado en la presente causa, según se evidencia del folio 67 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-

Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-
Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:

“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.

En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 10-01-2.003 (F. del 73 al 77); y la parte demandante ejerció su derecho de Subsanar voluntariamente, en fecha 19 de Febrero del presente año, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, al quinto (5to) día hábil de despacho inmediato siguiente, a la oposición de las cuestiones previas por parte de la Defensora Judicial de la Demandada. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”

Ahora bien, entendiéndose que la representación de la parte actora, presentó su escrito de subsanación voluntariamente de dicha cuestión previa; para esta sentenciadora es preciso aclararle a la representación del actor, que una vez propuestas las cuestiones previas en el proceso, no puede el actor traer un hecho nuevo o reformar el libelo de demanda, por cuanto tal actuación es contraria al proceso; en el presente caso, puede evidenciarse que la apoderada del actor, discriminó los montos que a su decir, hacen ver la procedencia del concepto demandado por INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, y de igual forma, alega como hecho nuevo lo siguiente: “Por consiguiente a mi representado en relación a la reforma presentada en fecha 8 de Octubre de 2.002, en la cual se estimó de acuerdo a los cálculos numéricos extraídos en esa oportunidad la suma de DIEZ MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES”; este accionar contraria el propósito del Legislador contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ya que no puede en forma alguna reformar el escrito inicial de demanda, ni su reforma; por lo que para esta Juzgadora, es forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte Actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez notificadas las partes de este pronunciamiento; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibidem.- En virtud de lo aquí decidido no hay expresa condenatoria en costas.- Así se declara.-

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-

Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO.-
EL SECRETARI TEMPORAL.-

BLA/RAC//flr.-
EXP. N° 4.825/02.-