REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, Diez (10) de Julio del 2.003.-
193° y 144°

Visto el escrito de fecha seis (06) de Junio del dos (2.002), presentado por el Dr. SCHLAYNKER J. FIGUEROA R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.725.430, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.073,, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CERA SET,C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Mayo del año 1.998, anotada bajo el N° 29, Tomo 12-A; mediante el cual opuso Cuestión Previa de Defecto de Forma en la Demanda, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 Ejusdem (f. 22, 23 y 24), quien en su correspondiente escrito, señaló:

“Como ya se dijo, en este acto no procedemos a contestar el fondo de la demanda, sino a oponerle la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda ESTA INFECTADA DE UN DEFECTO DE FORMA YA QUE EL LIBELO NO LLENA LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C. EN SUS ORDINALES 4° Y 5°, EN EFECTO DICHOS ORDINALES ESTABLECEN QUE TODO LIBELO DE DEMANDA DEBERÁ EXPRESAR: 4°) “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS…” Y 0RDINAL 5°) “…LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES…”

En ese sentido, alega que en su escrito libelar, el actor relata una serie de hechos incongruentes, invocando a mi representada una supuesta relación de trabajo y alegando que la misma le adeuda, también supuestos conceptos, los cuales no sustenta en ninguna forma de derecho, lo cual hace imposible, como ya se dijo, que se pueda contestar al fondo de la misma.

Continúa expresando, que el libelo es defectuoso por cuanto el actor omite los fundamentos de derecho que permitan apoyar su pretensión, pues la parte accionante se limitó a citar montos y conceptos, con lo que se demuestra la falta absoluta de referencia a las razones de derecho, lo que obliga al sentenciador a considerar que el libelo no cumple con los requisitos de Ley. El fundamentar la acción más que una cuestión ética, es una obligación legal, que permitirá precisar lo que reclama y pide el demandante y al ser defectuosa la demanda queda invalidada y así debe ser declarado.

Expresa la representación de la demandada, que sobre este particular, señala que es cierto que el Juez conoce de derecho (principio iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero el Código Vigente, exige que en el libelo se expresen “los fundamentos de derecho”. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo, lo que ocurre en el caso de autos, ya que la parte demandante no explica los hechos ni determina lo que pretende, además omite por completo toda referencia acerca de la fundamentación jurídica de la misma. Hay pues, la fundamentación fáctica, la cual pudiere resultar suficiente y completa, pero falta –se repite- la de derecho, faltan las razones jurídicas que sirvan de apoyo a lo que se pide, de modo que no hay referencia a las razones de derecho, es decir, no hay apoyo a la pretensión demandada, por lo que hay omisión absoluta de los fundamentos de derecho, en cuya virtud el libelo tiene de este defecto y así debe ser declarado por el Tribunal.

En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”

Ahora bien, quien sentencia, observa que la apoderada de la empresa demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el tiempo hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al lapso otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; una vez citado en la presente causa, según se evidencia del folio 67 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-

Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-

Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:

“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.

En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 06-06-2.002 (F. 22, 23 y 24); y la parte demandante ejerció su derecho de Subsanar voluntariamente, en fecha 13 de Junio del año 2.002 (F. del 27 al 35), dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, al quinto (5to) día hábil de despacho inmediato siguiente, a la oposición de las cuestiones previas por parte del Apoderado Judicial de la Demandada. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”

Ahora bien, entendiéndose que la representación de la parte actora, presentó su escrito de subsanación voluntariamente de dicha cuestión previa; para esta sentenciadora es preciso aclararle a la representación del actor, que una vez propuestas las Cuestiones Previas en el proceso, no puede el actor traer un hecho nuevo o reformar el libelo de demanda, por cuanto tal actuación es contraria al proceso; en el presente caso, puede evidenciarse que el apoderado del actor, Dr. MOISES ANDRADE, en su escrito de Subsanación en los Capítulos III, referente a las Conclusiones y Petitorio, y Capítulo IV, referente a Medida Cautelar, Estimación y Citación; establece, en el primero, una serie de montos y conceptos que discrepan de la solicitud inicial y, en el segundo, solicita que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la obligación y las costas calculadas prudencialmente y estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS; constituyendo tales solicitudes hechos nuevos que trae el apoderado actor al proceso en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas; tal accionar contraría el propósito del Legislador contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ya que no puede en forma alguna reformar el escrito inicial de demanda, ni su reforma; por lo que para esta Juzgadora, es forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte Actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez notificadas las partes de este pronunciamiento; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibidem.- En virtud de lo aquí decidido no hay expresa condenatoria en costas.- Así se declara.-



Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-

Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

BLA/RAC//rmdr.-
EXP. N° 4.765/02-