REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº.07, Tomo 40-A, de fecha 25 de mayo de 2001, representada por los ciudadanos PELEGRIN DEL RIO NEGRO (Presidente) y PABLO EDMUNDO ARAUJO NADAL (Vicepresidente) español y venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. E-81.606.410 y V-7.048.627, respectivamente.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados JOSÉ AGUSTÍN BRITO y HERIBERTO GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.820 y 83.822, respectivamente.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: empresas BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO, C.A., (BASMELCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº.12, tomo 13-A, representada por su Administrador el ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.398.964 y CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº.234, Tomo III adicional IV, representada por su Gerente de Operaciones el ciudadano JOSÉ VALLEJOS
APODERADO JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro, C.A., (BASMELCA), abogado HÉCTOR BRITO SANJUÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.773.
CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO: No acreditó. Se encuentra asistida por el abogado Héctor Brito Sanjuán.
TERCER INTERVINIENTE: LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO, en su carácter de accionista y subdirector de la empresa BASMELCA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P, C.A. (BASMELCA), en contra de BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO, C.A., y CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO, ya identificadas.
Alega la presunta agraviada en su libelo de demanda la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamentos fácticos que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de una concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza, ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, población El Guamache del Estado Nueva Esparta, por un periodo de cuatro (4) años, según contrato notariado y suscrito por la sociedad mercantil BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., donde ésta cedía a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A. por el periodo antes mencionado el referido cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene para la construcción, explotación y administración de una balanza, que ésta a su vez había pactado con la sociedad mercantil CONSORCIO GUARITICO, para que conjuntamente construyeran, explotaran y administraran una balanza ubicada en el Puerto Internacional El Guamache; que invirtió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, para la construcción de la balanza. Continúa señalando que en el mes de agosto del año 2002, descubrieron que el dinero que ingresaba por concepto de la actividad comercial que se desarrollaba en el Puerto Internacional El Guamache no estaba siendo depositado en la cuenta aperturada para tal fin, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, por lo que se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., por ejecución de contrato, cuyo expediente reposa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 48988, que a petición de ellos decretó medida cautelar innominada consistente e autorizar suficientemente al ciudadano PABLO EDMUNDO ARAUJO NADAL, en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., a incorporarse a la administración y dirección de la oficina donde se desarrolla la actividad económica objeto del contrato la cual se encuentra ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, población El Guamache del Estado Nueva Esparta; así mismo en ordenar al ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, en su carácter de administrador de la mencionada oficina, depositar todo el dinero que ingrese por concepto de la explotación la balanza en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080224570100029322, perteneciente a BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., la cual se hizo efectiva por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuyo acto quedó notificada de la medida la directiva del CONSORCIO GUARITICO a través de la ciudadana DAYANA CELIA FERRARI, secretaria de la gerencia del Consorcio y que igualmente es del conocimiento de la directora y administradora de BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., ciudadana KARLA SALAZAR, por cuanto se hizo parte en el mencionado expediente (48988). Igualmente alega que el dieciocho de febrero del presente año, el ciudadano PABLO E. ARAUJO se dirigió a la Isla de Margarita, al Puerto Internacional El Guamache, para realizar la actividad que le fue autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como director y administrador de la oficina y al intentar ingresar a las instalaciones donde se encuentra la oficina en la cual se desarrolla la actividad de pesaje y cobranza le informó un vigilante que no podía ingresar por cuanto no estaba autorizado; que le comentó que él estaba autorizado a través de una medida decretada por un Tribunal, la cual le fue informada a la presidencia del Consorcio Guaritico y que éste respondió que ese era un problema entre BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., todo lo cual se evidenciaba de la inspección que acompañó en original y copia para su vista y devolución previa certificación por secretaría, donde se podía determinar el desacato por parte del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como un acto dictado en el ejercicio de sus funciones como órgano del Poder Público, violando igualmente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., propietaria del 50% de los derechos de la concesión.
Recibida por distribución en fecha 6-3-2003 (f. Vto.4).
Por auto del 10-3-2003 (f.64) se ordenó notificar a los solicitantes para que precisen la forma en que debía establecerse la situación jurídica infringida que en su decir lesionó el derecho constitucional a la propiedad de su representado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12-3-2003 (f.66) los apoderados judiciales de la presunta agraviada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de reforma y aclaratoria del petitorio.
Por auto del 18-3-2003 (f.70-71) se admitió a sustanciación la presente acción ordenándose la notificación de los querellados, así como al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que al tercer día siguiente a las 11:00 a.m., tenga lugar la audiencia constitucional.
Por diligencia del 26-3-2003 (f.75) el Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 31-3-2003 (f.77) el Alguacil de este Tribunal consignó ocho folios útiles las copias y boleta de notificación de LUIS ANTONIO VÁSQUEZ , Administrador de la Oficina donde funciona Balanzas, e igualmente ocho folios útiles la boleta de JOSÉ VALLEJOS, Gerente de Operaciones del consorcio Guaritico a quienes no pudo localizar en la dirección indicada por la querellante.
Por diligencia de fecha 1-4-2003 (f.94) los abogados HERIBERTO GONCALVES y JOSÉ AGUSTÍN BRITO, acreditado en autos, solicitando la notificación por correo certificado. Acordado por auto del 7-4-2003 (f.95).
Por diligencia de fecha 28-4-2003 (f.98) el Alguacil de este despacho, consignó un folio útil recibo que le fue entregado en la Oficina de IPOSTEL ubicado en la Calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, como constancia de haber entregado las boletas de notificación para ser practicadas mediante correo certificado de la querellados.
El día 9-5-2003 (f.100) los apoderados de la presunta agraviada, solicitaron se fijara la audiencia correspondiente en la presente acción e igualmente consignó un folio útil escrito a los fines que fuere agregado a los autos.
En fecha 19-5-2003 (f.102) fue negado el pedimento relacionado con la fijación de la audiencia por cuanto aún no se había dado cumplimiento al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-5-2003 (f.103) como complementario al auto de admisión se ordenó
Notificar al Procurador General del Estado para participarle que se fijó el tercer día siguiente a las 11:00 a.m., a que constara en autos la notificación de las presuntas agraviantes, así como el Fiscal del Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado tendrá lugar la audiencia constitucional.
En fecha 19-5-2003 (f.105) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines solicitados. Acordado en esa misma fecha.
El día 28-5-2003 (f. 105) se agregó a los autos el oficio emanado de IPOSTEL en el cual remite a este despacho citación judicial el cual le fue devuelto alegando que se encontraba de viaje y no estaba autorizado para recibir dicha correspondencia.
Por diligencia del 3-6-2003 (f.125) solicitó se librara cartel de notificación a las querelladas. Acordado por auto del 9-6-2003 (f.126).
Por diligencia de fecha 13-6-2003 (f.128) el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, acreditado en autos, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario Sol de Margarita.
El día 18-6-2003 (f.132) el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, acreditado en autos, solicitó se fije la audiencia oral y pública a la brevedad posible. Negándose dicho pedimento por cuanto aún no se ha cumplido la notificación del Procurador General del Estado.
El día 26-6-2003 (f.134) el Alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nro.10438-03 dirigido al Procurador General de este Estado en señal de haber sido debidamente recibido.
El día 26-6-2003 (f.136) los abogados HERIBERTO GONCALVES y JOSÉ AGUSTÍN BRITO, acreditado en autos, solicitó se fije la audiencia oral y pública a la brevedad posible. Acordado por auto del 26-6-2003 (f.132) para el 1-7-2003 a las 11:00 a.m.
En fecha 17-2003 (f.138 al 140) tuvo lugar la audiencia pública constitucional a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma las la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P, C.A., representada por los abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO Y HERIBERTO GONCALVES; el ciudadano PABLO EDMUNDO ARAUJO NADAL, Vicepresidente de la empresa antes mencionada, parte presunta agraviada; el abogado HÉCTOR BRITO SANJUÁN, apoderado de la empresa BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO, C.A., (BASMELCA) quien también asiste al ciudadano JOSÉ BELTRÁN VALLEJO GONZÁLEZ; el ciudadano GUILLERMO MORÓN TOLOSA representante legal de la empresa CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, presunta agraviante. Dejándose constancia de haberse concedido diez minutos para que las partes hicieran uso de sus derechos y expusieran lo que consideraran pertinente, y el abogado HÉCTOR BRITO SANJUÁN, consignó escrito de dos folios útiles y 173 anexos, y por la otra parte que representó consignó tres folios útiles y seis anexos. Se dejó constancia de haberse presentado el ciudadano LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO, asistido de abogado, manifestando ser accionista y subdirector de la empresa codemandada BASMELCA, haciendo objeciones a la representación asumida por el abogado HÉCTOR BRITO y en nombre de su representada procedió a exponer sus defensas y consignó cuatro folios útiles documentos. Concediéndose así mismo cinco minutos de replica y contrarréplica. Quejó diferida por un lapso de 48 horas siguientes específicamente para el jueves a las 11:00 a.m., para dictar la parte dispositiva del presente fallo.
El día 2-7-2003 (f. Vto.380) se agregó a los autos oficio Nro. 0549-03 emanado de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, en el cual declara que el Estado no tiene intereses patrimoniales en la resolución del asunto planteado y en cuanto a la empresa GUARITICO – GUARITICO III se debía tomar en consideración la importancia de ese servicio público prestado por lo es importante que se le informe cualquier decisión judicial que implique la interrupción del servicio público que presta la referida empresa.
Siendo la oportunidad el día 3-7-2003 (f.381 al 385) tuvo lugar la audiencia constitucional a los fines de leer el punto dispositivo de la sentencia que recaería en la presente acción de amparo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 19-5-2003 (f.1-2) se aperturó cuaderno de medidas en el cual fue negada por cuanto con su decreto podría estarse adelantando opinión o prejuzgando sobre el fondo de la presente acción.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en el presente procedimiento de amparo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero del año 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Del extracto copiado se colige que dado el carácter de orden público que tienen dichas causales el Juez constitucional está en la obligación de analizarlas y que dicho análisis debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que guarde vinculación con la procedencia de la acción.
En este caso particular, se alegan como presupuestos de la acción de amparo los siguientes hechos:
- que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de una concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza, ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, población El Guamache del Estado Nueva Esparta, por un periodo de cuatro (4) años, según se evidenciaba de contrato notariado y el cual fue suscrito por la sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A., representada en ese acto por los ciudadanos KARLA K. SALAZAR ARAUJO y LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO, y en donde esta cedía a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A. por un periodo de cuatro (4) años el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene para la construcción, explotación y administración de una balanza, que ésta a su vez había pactado con la sociedad mercantil CONSORCIO GUARITICO, para conjuntamente construir, explotar y administrar una balanza la cual está ubicada en el Puerto Internacional El Guamache; que para lo cual, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A. invirtió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, para la construcción de la balanza;
- que en el mes de agosto del año 2002, descubrieron que el dinero que ingresa por concepto de la actividad comercial que se desarrolla en el Puerto Internacional El Guamache no estaba siendo depositado en la cuenta que fue aperturada para tal fin, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, la cual reza: “Los ingresos por concepto de la actividad económica a desarrollarse deberán ser depositados diariamente en una cuenta que abrirá BASMELCA en un Banco de Sucursal Valencia, donde tendrá firma autorizada conjuntamente con uno de los socios de PCP P Y P C.A.”, por lo que se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A., por ejecución de contrato, cuyo expediente reposa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 48988, que a petición de ellos decretó medida cautelar innominada consistente en: “AUTORIZAR suficientemente al ciudadano PABLO EDMUNDO ARAUJO NADAL, en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., a incorporarse a la administración y dirección de la oficina donde se desarrolla la actividad económica objeto del contrato la cual se encuentra ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, población El Guamache del Estado Nueva Esparta; asi mismo en ORDENAR al ciudadano LUIS ANTONIO VASQUEZ, en su carácter de administrador de la mencionada oficina, deposite todo el dinero que ingrese por concepto de la explotación la balanza en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080224570100029322, perteneciente a BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A., en dicha entidad…”, la cual se hizo efectiva por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuyo acto quedó notificada de la medida la directiva del CONSORCIO GUATIRICO a través de la ciudadana DAYANA CELIA FERRARI, secretaria de la gerencia del Consorcio y que igualmente es del conocimiento de la directora y administradora de BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A., ciudadana KARLA SALAZAR, por cuanto se hizo parte en el mencionado expediente (48988);
- que en fecha dieciocho de febrero del presente año, el ciudadano PABLO E. ARAUJO se dirigió a la ciudad de Margarita, al Puerto Internacional El Guamache, para realizar la actividad que le fue autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como director y administrador de la oficina y al intentar ingresar a las instalaciones donde se encuentra la oficina donde se desarrolla la actividad de pesaje y cobranza le informó un vigilante que no podía ingresar por cuanto no estaba autorizado; que le comentó que él estaba autorizado a través de una medida decretada por un Tribunal, la cual le fue informada a la presidencia del Consorcio Guaritico y que éste respondió que ese era un problema entre BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., todo lo cual se evidenciaba de la inspección que acompañó en original y copia para su vista y devolución previa certificación por secretaría, donde se podía determinar el desacato por parte del ciudadano LUIS ANTONIO VASQUEZ a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como un acto dictado en el ejercicio de sus funciones como órgano del Poder Público, violando igualmente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., propietaria del 50% de los derechos de la concesión.
Es decir, que según la quejosa a raíz del incumplimiento del contrato de concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, población El Guamache del Estado Nueva Esparta por parte de la otra contratante, la sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A. (BASMELCA) acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a demandar la ejecución del contrato siendo decretada por el mencionado Juzgado medida cautelar innominada consistente en AUTORIZAR suficientemente al ciudadano PABLO EDMUNDO ARAUJO NADAL, en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., a incorporarse a la administración y dirección de la oficina donde se desarrolla la actividad económica objeto del contrato la cual se encuentra ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, población El Guamache del Estado Nueva Esparta; asi mismo en ORDENAR al ciudadano LUIS ANTONIO VASQUEZ, en su carácter de administrador de la mencionada oficina, deposite todo el dinero que ingrese por concepto de la explotación la balanza en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080224570100029322, perteneciente a BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A., en dicha entidad, la cual no fue acatado por BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A. (BASMELCA) ni tampoco por la sociedad mercantil Consorcio Guaritico C.A. quienes por el contrario se han mantenido renuentes a permitir, la primera de las empresas mencionadas, que el ciudadano PABLO EDMUNDO ARAUJO NADAL en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A. se incorpore a la administración y dirección de la oficina donde se desarrolla la actividad económica del contrato y la segunda, al negarle el acceso a las oficinas administrativas donde funciona la balanza. Todo lo cual conduce a establecer que el accionante quien pretende que por esta vía se haga efectiva o se de cumplimiento a la orden emanada por un tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de otro estado que fue dictada dentro del marco de la acción civil instaurada con miras a que se de cumplimiento al contrato de concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza, ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, población El Guamache del Estado Nueva Esparta, hizo uso de las vías judiciales ordinarias contempladas en el Código Civil, lo cual encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”

De manera que, la quejosa en lugar de acudir a esta vía debió formular sus planteamientos ante el Juez que tramita la demanda de Cumplimiento de contrato incoada por él y que fue el mismo que decretó la medida atípica cuyo cumplimiento a través de este procedimiento se pretende.
Tampoco resulta admisible la acción interpuesta conforme al numeral 3 del artículo 6 de la citada Ley, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que la acción de amparo tiene efectos meramente restablecedores, y en este caso se persigue que se cree una situación nueva que no existía antes de incoarse la acción.
La Sala Constitucional en fallo del 25 de septiembre del 2001, estableció en torno a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“....Es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer el nuevo monto de una pensión. En este sentido, la Sala estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia”. (s. S.C., Nº 455, 24-5-00)....”
Del extracto transcrito se observa que el objeto de la acción de amparo necesariamente debe conducir a volver las cosas al estado que tenían antes de que se produjera la violación de los derechos denunciados como violados, ya que uno de los principales características de la acción de amparo constitucional es que tiende a restablecer, restituir las cosas al estado que tenían antes de que se consumase la violación o menoscabarse los derechos o garantías constitucionales, sin que existan la posibilidad de que esa vía sea usada para crear o constituir una nueva situación que no existía antes de incoarse la acción.
De manera que bajo tales consideraciones debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando así innecesario emitir pronunciamiento en torno al resto de los alegatos y defensas formuladas por las partes involucrada durante la celebración de la audiencia constitucional. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados JOSE AGUSTIN BRITO y HERIBERTO GONCALVES, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES P Y P C.A., en contra de BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A. (BASMELCA) y del CONSORCIO GUARITICO GUARITICO III, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil tres. (2003). 192º y 143º
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/CG.-
EXP: N° 7192/03
Sentencia definitiva.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-