REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 02 de Julio de 2002, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VELÁSQUEZ VIVAS y LUISANA JOSÉ PALAO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.203.530 y 15.268.486, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 75.279, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 03 de Julio de 2003 (f. 6), comparecen los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VELÁSQUEZ VIVAS y LUISANA JOSÉ PALAO SERRANO, debidamente asistidos de abogado, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año, sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VELÁSQUEZ VIVAS y LUISANA JOSÉ PALAO SERRANO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Diciembre de 2000, según consta del acta asentada bajo el N°. 79, folios 157-158..
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 6884-02.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-