REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoada por los ciudadanos NICOLA ANTONIO SCARPATI LAMANNA Y DIANA VALENTE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.249.808 y 6.825.870 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GILSA GIL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.088.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 28-12-85, contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta marcada con el N° 702. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de abril de 1.997, y es por lo que solicitan la disolución en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 28- de Abril de 2003, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
Por diligencia del 29-04-03 ( f. 20), los solicitantes debidamente asistidos de abogado, señalan el último domicilio conyugal con el objeto que el mismo surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 19-05-03, (f. vto 20 y 21) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 20-05-03 (f. 22 y 23) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-05-03, (f. 24), el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando su opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, procede en derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NICOLA ANTONIO SCARPATI LAMANNA Y DIANA VALENTE VELASQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la parroquia del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta marcada con el N° 702, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) de Julio de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-