REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, marino, domiciliado en Guinima, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.221.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado NIOMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.924.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, identificada con la cédula de identidad Nº. V-14.054.679.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.75.279.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, en contra de su cónyuge, ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ por divorcio y con fundamento de la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Expresa el demandante en su libelo de demanda que en fecha 18 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García Estado Nueva Esparta, con la ISABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ; que no procrearon hijos. Continua señalando que después de contraído el matrimonio civil fijaron su residencia conyugal en la Calle La Cruz casa S/N de Guinima, Isla de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común esta fue interrumpida justamente el día tres de mayo de 1991 cuando su legítima esposa decidió en paz y armonía, irse a vivir nuevamente a la casa de sus padres ubicada en la Calle Las Uvas, del caserío Guinima, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, y hasta la fecha no sean reanudado sus relaciones; que en el lapso de vida matrimonial no adquirieron bienes.
Recibida por distribución en fecha 3-10-2000 (f. 2), fue admitida en fecha 8-1-2001 (f.6), ordenándose la citación de la demandada ISABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 8-2-2001 (f.10) se revocó el auto de admisión y realizar un nuevo auto con las correcciones pertinentes.
En fecha 8-2-2001 (f.11) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El 13-3-2001 (f.12) fue consignada por el Alguacil boleta de notificación firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Compareciendo éste posteriormente haciendo observación que el auto de admisión no estableció hora especifica para el acto de la contestación a la demanda por lo que solicitó se complemente el mismo. Acordado por auto del 20-3-2001 (f.15).
El día 26-4-2001 (f. 18) se consignó por el Alguacil del Tribunal de la causa la boleta de notificación firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 15-5-2001 (f.20) el Alguacil de dicho Tribunal consignó la compulsa de citación de ISABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ a quien no pudo localizar en la dirección señalada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 11-6-2001 (f.24) la parte actora, asistido de abogado solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto del 14-6-2001 (f.25).
En fecha 3-10-2001 (f.27) la parte actora, consignó ejemplares de los diarios La Hora y Sol de Margarita donde apareció publicado en cartel de citación.
En fecha 5-2-2002 (f.31) el apoderado actor, solicitó la fijación del cartel en la morada de la demandada.
El día 14-2-2002 (f.32) la Secretaria de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por haber prestado patrocinio a favor de la parte demandada. Quedando designada en fecha 21-2-2002 (f.33) a la ciudadana EMILIA VALDIVIESO.
El día 13-3-2002 (f.34) la parte actora solicitó se fije el día y la hora para consignar en la morada de la demandada. Dejándose constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a tal formalidad en fecha 27-5-2002 (f.35).
En fecha 18-6-2002 (f.36) la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor a la parte demandada. Negándose dicho pedimento por cuanto no se había cumplido íntegramente los lapsos legales establecidos para darse por citada la parte demandada.
En fecha 16-7-2002 (f.38) la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor a la parte demandada. Recayendo dicha designación en al abogada JOANA RODRÍGUEZ. Debidamente citada por el Alguacil tal como consta en diligencia del 7-8-2002 (f.41), compareciendo posteriormente a manifestar su aceptación.
El día 30-9-2002 (f.45) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora asistido de abogado, y por la defensor judicial de la parte demandada.
El día 18-11-2002 (f.46) tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora asistido de abogado, insistiendo en continuar con el juicio de Divorcio y por la defensor judicial de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda (f.47) en fecha 26-11-2002, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Abierto el juicio a pruebas, el actor promovió el 10-12-2002 (f.49) el mérito favorable en los autos, y las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL REQUENA BERMÚDEZ y SANTIAGO GUEVARA.
Por auto del 20-1-2003 (f.52) Se avocó el Juez Suplente especial de dicho despacho al conocimiento de la causa. Posteriormente el día 27-1-2003 (f.53) se inhibió de seguir conociendo de la causa. Vencido el lapso de allanamiento se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal y copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado.
Recibido por este despacho en fecha 3-2-2003 (f. Vto.56).
En fecha 5-2-2003 (f.57 se dictó auto en el cual se le dio entrada anotándose en los libros respectivos. Así mismo se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal de la causa desde el 26-11-02 exclusive hasta el 20-1-03 inclusive. Remitiéndose dicho cómputo en fecha 11-2-2003 (f.59-60)
Por auto del 12-2-2003 (f.61-62) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva y en cuanto a la prueba promovida en el capítulo segundo no las admite.
En fecha 8-4-2003 (f.64) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días para presentar informes.
El día 8-5-2003 (f.65) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 8-5-03 inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
a).- Copia certificada del acta de matrimonio.- (f.4) la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 18 de diciembre de 1990 por ante la Prefectura del Municipio García Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
El apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecieran a su representado, que emerge del acta de matrimonio arriba valorada, además promovió testimoniales, ésta última no fue admitida en virtud que no se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-01, la cual obliga al promovente de la prueba a expresar el objeto de la misma al momento de promoverla. Este auto quedó definitivamente firme en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y Menores mediante fallo del 27-02-03, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en su contra.
PARTE DEMANDADA.-
El Defensor judicial de la parte demandada no compareció a promover las pruebas que favorecieran a su representada.
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, la causal denunciada es la segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, Pág. 300, 301, como:
"...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

Ahora bien, establecido lo anterior se desprende de las actas procesales que la carga de la prueba en este caso para demostrar la causal alegada como fundamento del divorcio, esto es, el abandono voluntario, recayó en cabeza del actor, quien durante la secuela probatoria nada aportó para demostrar los hechos que argumentó como fundamento de la acción, por cuanto consta de las actas que mediante auto dictado el 12.02.2003 éste Juzgado conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.11.2001 procedió a inadmitir las pruebas que promovió.
De manera que, ante la falta de pruebas para demostrar la concurrencia de la causal alegada, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio in dubio pro reo, al establecer que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que la acción debe ser desestimada. De tal modo, que ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora debe forzosamente concluirse de manera determinante que se declare la acción improcedente. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ROGELIO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, en contra de su cónyuge, ciudadana ISABEL DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, ambos ya identificados, basada en la Segunda causal del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.
EXP. Nº.7137/03
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ