REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1995, bajo el Nro.76, Tomo 3-A, Quinto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.305.886 y V-5.964.452, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS y MOISÉS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.318 y 33.860, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por VÍA EJECUTIVA, que incoara el abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., en contra de YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, ya identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que conforme a la escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 18 de junio de 1997, bajo el Nº.272 al 282, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del citado año los ciudadanos YELITZA MERCEDES CASTILLO de GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento identificado con número y letra 1-A de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (110,74MTS2) alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: En Diez Metros con Quince centímetros (10,15mts) con la fachada principal del edificio ; SURESTE: En Nueve metros con Veinte centímetros (9,20mts) con el apartamento sigla “3-A”; NORESTE: En Once metros con Veinticinco centímetros (11, 25mts) con el apartamento sigla 2-A; y SUROESTE: En Once metros con Quince centímetros (11,15mts) con la fachada lateral del edificio. Continua señalando que al estos ciudadanos el inmueble bajo el régimen de propiedad Horizontal conforme a los términos de la Ley respectiva y del Documento de Condominio del edificio Minicentro ACUARIO, el cual el deudor admitió conocer. Del mismo modo que a el inmueble el corresponde como cuotaparte en los gastos comunes del edificio Minicentro ACUARIO, conforme al citado documento de condominio un porcentaje equivalente a 4,430%; que el deudor adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.292.474,00) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de noviembre de 1999 hasta noviembre de 2002 ambos inclusive y la administradora ha ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas con resultados absolutamente infructuosos.
Recibida para su distribución el día 7-1-03 (f.4) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le correspondió conocer de la misma, admitiéndola por auto de fecha 16-1-03 (f.94), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL Y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera por ante ése Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-1-03 (f.95) el apoderado actor, solicitó se avocara la Juez al Conocimiento de la causa y reiteró su pedimento de acordar el embargo ejecutivo solicitado en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 27-1-03 (f.96) se avocó el Juez Suplente Especial al conocimiento de la causa.
En fecha 28-1-03 (f.97), ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 18-2-03 (f.98), compareció el apoderado actor, consignando copia simple a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24-2-03 (f.99) se avocó la Juez al conocimiento de la causa.
El día 6-3-03 (f.101), compareció el Alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ por no poder localizarlo las veces que lo solicitó.
El día 6-3-03 (f.107), compareció el Alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL por no poder localizarla las veces que la solicitó.
En fecha 11-3-03 (f.113), compareció el apoderado de la parte actora, solicitando que se practicara la citación de la parte demandada mediante cartel. Acordado pro auto del 13-3-03 (f.114), compareciendo posteriormente el abogado JORGE GONZÁLEZ FRENTZIS, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia del 21-4-03 (f.118) el Secretario de ese despacho, manifestó haber fijado en el domicilio de la parte demandada el correspondiente cartel de citación dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-5-03 (f.119) compareció el apoderado actor, solicitó que se designara defensor judicial en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 22-5-03 (f.120) y designándose como tal a la abogada ZULY BUITRAGO MORA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.
El día 4-6-03 (f.124) la Juez de ese despacho se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º.
Por auto del 13-6-03 (f.125) se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal para que continuara conociendo del mismo y copia certificada al Tribunal de Alzada para que decida sobre la incidencia planteada.
En fecha 17-6-03 (f.127) se recibió el presente expediente emanado del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 18-6-03 (f.128) la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado desde el día 2-6-03 exclusive hasta el 4-6-03 inclusive.
En fecha 2-7-03 (f.130) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-4409 emanado del tribunal de la causa relacionado con el cómputo solicitado, dejándose constancia de haber transcurrido dos días de despacho.
El día 18-7-03 (f.131-133) compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ-VEGAS CAMACHO, acreditado en autos consignando escrito en tres folios útiles de contestación alegando la cuestión previa en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28-1-03 (f.1), se abrió el presente cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 1-A, el cual forma parte del edificio denominado Minicentro Acuario, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, comisionándose para su practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente despacho y oficio.
En fecha 24-3-03 (f.5 al 20) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien practicó la medida en fecha 10-3-02.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
De acuerdo a la Resolución N° 619 de fecha 30-01-1996 emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura la competencia para conocer de aquellas causas cuya cuantía resulte inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000) le corresponde a los Juzgados de la categoría “C” en el escalafón judicial, entendiéndose Juzgados de Municipio; y en aquellos casos en que la cuantía del valor de la demanda sea superior a ese monto a los Juzgados de Primera Instancia.
Sobre las reglas para estimar el valor de la demanda, que se traduce esencialmente en el interés económico que se persigue a través de su instauración, el legislador las canaliza en dos grupos, aquellas estimables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero:
En torno al primero grupo que el artículo 31 establece que para su determinación deberá tomarse en consideración el capital, los intereses vencidos y gastos de cobranzas, permitiéndose además, incluir estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la demanda contenga varios puntos, el artículo 33 establece que en esos casos se sumará el valor de todos ellos siempre y cuando dependa de un mismo título que es lo que se conoce como la acumulación objetiva de pretensiones y en aquellos casos en que las pretensiones acumuladas en la misma demanda provengan de diferentes títulos para lo cual resultará imperativo aplicar el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Cuando el valor de la demanda no consta pero es apreciable en dinero, resultará aplicable el artículo 38 ejusdem.
En este caso en particular puede evidenciarse con meridiana claridad que se demanda el pago de la suma de Cuatro millones Doscientos Noventa y Dos mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro bolívares con cero céntimos (4.292.474,00) por concepto del capital insoluto más intereses acumulados correspondientes a las cuotas condominiales vencidas a los meses desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2002 ambos inclusive, así como los intereses moratorios, los cuales no fueron cuantificados, lo que indudablemente acarrea de resultar el actor ganancioso en este proceso, que su determinación se hará a través de una experticia del fallo, al igual que la indexación y en consecuencia, dicho monto hasta ahora indefinido no puede computarse en los actuales momentos para el establecer el valor de la demanda.
Así las cosas, siendo el capital reclamado a través de esta vía inferior a la suma de Cinco Millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) es decir montante a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.292.474), el cual en atención a la preidentificada resolución resulta, a todas luces, inferior al atribuido a éste Juzgado, éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Tribunales estos que además de ser competentes por el valor de la demanda, también lo es, por el territorio por cuanto su competencia territorial abarca además, el Municipio Mariño donde se encuentra situado el bien inmueble consistente en apartamento destinado a vivienda en propiedad horizontal, distinguido con el número uno, letra “A” el cual forma parte del edificio denominado Minicentro Acuario, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta de una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (110,74MTS2) alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: En Diez Metros con Quince centímetros (10,15mts) con la fachada principal del edificio ; SURESTE: En Nueve metros con Veinte centímetros (9,20mts) con el apartamento sigla “3-A”; NORESTE: En Once metros con Veinticinco centímetros (11, 25mts) con el apartamento sigla 2-A; y SUROESTE: En Once metros con Quince centímetros (11,15mts) con la fachada lateral del edificio correspondiéndole un porcentaje de condominio de 4,430% sobre los derechos y cargad de la comunidad de propietarios y donde se encuentra residenciada la parte accionada conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, se estima que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Se le aclara a las partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley con base a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado con la finalidad de que siga conociendo sobre la presente controversia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela modificó y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia, opuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDUARDO GIL HERNÁNDEZ y YELITZA MERCEDES CASTILLO de GIL, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, declina la competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a los fines de su distribución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. N° 7362/03
JSDC/CF/Cg.-.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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