REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Vistos sin informes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARBENY GUILARTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.145.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.697.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.013.493, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Sube la presente incidencia a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2003 por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de mayo de 2003.
Recibida por distribución 5-6-2003 (f. Vto.54)
Se dictó auto en fecha 9-6-2003 (f.91) mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana MARBENY GUILARTE SALAZAR, en contra del ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, ya identificados.
Alegando la accionante en su libelo de demanda que en fecha 15-8-2002 había celebrado en forma privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por la planta baja de una casa-quinta denominada “San José” ubicada en la calle Maneiro entre Doña Isabel y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) que pagaría por mensualidades vencidas durante cinco primeros días de cada mes arrendaticio vencido y que dicho contrato estaba pautado por un año fijo contado a partir del 15-8-2002 hasta igual fecha del año 2003, habiendo éste dejado de cancelar los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
Admitiéndose en fecha 31-3-2003 (f.15) ordenando la citación de la parte demandada a objeto que diera contestación a la demanda. Habiéndose consignado en fecha 21-4-2003 (f.17) por el Alguacil de dicho Tribunal el correspondiente recibo de citación firmado por el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES.-
El día 23-4-2003 (f.19-20) la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28-4-2003 (f.21) se avocó el Juez de dicho Tribunal concediendo tres días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha para que las partes ejercieran los recursos correspondientes y una vez vencido el referido lapso continuaría en el estado en que se encontraba.
El día 14-5-2003 (f.25-26) la parte demandad asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y seis folios anexos. Admitidas por auto del 14-5-2003 (f.33)
De la misma forma compareció en fecha 15-5-2003 la parte actora promoviendo el correspondiente escrito de pruebas en cinco folios útiles. Admitiéndose en ese mismo día.
Por diligencia del 20-5-2003 (f.40) la parte demandada, solicitó se declarara extemporánea las pruebas promovidas por la parte actora ya que el lapso feneció el 14-5-2003.
En fecha 21-5-2003 (f.41 al 49) el Juez del Aguo dictó la respectiva sentencia declarando con lugar la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana MARBENY GUILARTE SALAZAR, contra el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES por haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y en consecuencia de ello se ordenó la desocupación y entrega del inmueble así mismo se condenó a la parte demandada por haber resultado vencida. Apelada por la parte demandada el 28-5-2003. Oída en fecha 30-5-2003 en ambos efectos.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
- ACTORA.
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre MARBENY GUILARTE SALAZAR y EDDY PERDOMO FUENTES sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “San José” Planta Baja ubicada en la calle Maneiro entre Doña Isabel y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un año fijo contado a partir del 15-8-2002 hasta el 15-8-2003 sin prorroga ni extensión y su canon de arrendamiento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) los cuales se cancelaría dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido, que a falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento por parte del arrendatario dará lugar la resolución inmediata del contrato y dará derecho a desocupar el inmueble sin que medie aviso o plano alguno. Este documento que emana de las partes intervinientes no fue objeto de desconocimiento, ni de tacha y por lo tanto se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se decide.
2.- Tres recibos (f.12 al 14) por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003. Esta prueba al carecer de firma y emanar del mismo promovente no se valora. Y así se decide.
-DEMANDADO -
1.- Recibo (f.27) emitido por la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de donde se desprende que el señor EDDY PERDOMO FUENTES recibió dicha suma de dinero por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2002 de un inmueble ubicado en la planta baja, casa-quinta San José entre calle Meneses y Doña Isabel de la ciudad de Porlamar, Según contrato de fecha 15-8-2002. Este documento según lo ha afirmado el demandado fue suscrito por el padre de la demandante- arrendador como propietaria del bien sin embargo, el mismo no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
2.- Copia fotostática (f.28- al 30) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 11 de julio de 1999, anotado bajo el Nº.15, folios 22 al 24 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1º, de donde se infiere que los ciudadanos BENITO GUILARTE Y MARISELA SALAZAR de GUILARTE, manifestaron haber recibido de la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo la suma de 39.500,00 en calidad de préstamo al interés del siete y medio por ciento (7 1/2%) anual, obligándose a devolverlo dentro del plazo fijo de veinticinco (25) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Veinte Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.320,95) cada una y para garantizar dicho pago se constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil Novecientos cinco bolívares (Bs.54.905,00) sobre una parcela de terreno s/n, con una superficie de Doscientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (264M2) ubicada en Porlamar, Calle Maneiro y Campos, cuyos linderos son: Norte: su fondo, terrenos Indígenas en 8 metros; Sur: su frente, calle Maneiro en 8 metros; Este: casa de Pedro Zabala en 33 metros y Oeste: Terrenos que son o fueron Indígenas en 33 metros y situado a 24,50 metros del eje de la calle Doña Isabel, el cual se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los mencionados ciudadanos como propietarios del bien constituyeron hipoteca especial y de primer grado a favor de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo. Y así se decide.
3.- Escrito (f.31) dirigido al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, por el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES en el cual se refiere que fue consignada la suma de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,00) mediante cheque de gerencia Nº.85059100 del banco Mercantil por concepto de pago a favor de la señora MARBENY GUILARTE SALAZAR para cancelar la mensualidad de arrendamiento de inmueble ubicado en la calle Maneiro Nº.12-21 de la ciudad de Porlamar correspondiente al mes de febrero de 2003, (15/1-2003 al 15-2-2003). Aparece un sello húmedo del Juzgado a quien le fue dirigida la comunicación y un manuscrito que se lee: Adelnny Valera Carrillo. 20-02-2003. Hora 10:30 A.M. Este documento privado se valora para demostrar que dicho documento fechado 20-2-2003 fue recibido ante el Juzgado antes mencionado en la fecha y hora antes indicada. Y así se decide.
4.- Escrito (f.32) dirigido al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, por el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES en el cual consigna la suma de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,00) en dinero efectivo y de curso legal, según se evidencia de planilla de depósito Nº.38186053 del Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorros Nº.0032-200100215981 de fecha 14-4-2003 para cancelar la mensualidad comprendida entre el período correspondiente del 15-2 al 15-3 del 2003. Aparece un sello húmedo del Juzgado a quien le fue dirigida la comunicación y un manuscrito que se lee: Adelnny Valera Carrillo. 15-04-2003. Hora 2:00 P.M. Este documento privado se valora para demostrar que dicho documento fechado 15-4-2003 fue recibido ante el Juzgado antes mencionado en la fecha y hora antes indicada. Y así se decide.
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento celebrado con vigencia a partir del 15 de agosto de 2002, sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa-quinta denominada “San José” ubicada en la calle Maneiro entre Doña Isabel y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, fundamentada en los artículos 1.592, 1167 y 552 del código Civil, por el presunto incumplimiento del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, lo cual constituyó el tema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.
INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.-
El artículo 1.133 del Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo Código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Así pues, que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, a menos que el otro no cumpla con las suyas.
A este respecto, el destacado jurista DR. HERMES HARTING en su obra “EL ARRENDAMIENTO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, con relación a la validez de las consignaciones de arrendamientos, expresó:
“En el Primer Congreso de Derecho Inquilinario, celebrado en Caracas, en mayo de l.979, se designó una comisión de OFERTA Real Arrendaticia y Depósito, presidida por el distinguido jurista RAMÓN LAFÉE, la cual presentó la consideración de la asamblea un proyecto de reforma del artículo 5 del decreto legislativo sobre desalojo de vivienda, cuyo texto, aprobado por aquel organismo fue el siguiente:
Artículo 5-Cualquiera que fuese el termino de duración del contrato de arrendamiento y cuando el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon podrá consignar el monto del alquiler únicamente en el Juzgado de Parroquia del Municipio, donde se encuentre el inmueble arrendado ubicado, dentro de los quince (15) días contados a partir de vencimiento de la obligación.
El interesado se identificará por medio de escrito dirigido al Juez y expresará el carácter con que actúa, y el motivo por el cual efectúa la consignación, el monto del canon e identificación del arrendador consignando la totalidad del canon vencido.
El tribunal dará al interesado en el mismo acto de la consignación, recibo y copia del contenido del escrito. En virtud de consignación legitima, se reputará esta consignación como pago y se considerará al arrendatario como solvente. La consignación solo podrá ser retirada por el arrendador o por el poder de una autoridad judicial.
Parágrafo 1: Cuando varios tribunales de parroquia tenga jurisdicción sobre el inmueble, se consignará únicamente el distinguido como primero. En el supuesto que en el término municipal no existan esos Tribunales, el competente el inmediato superior.
Parágrafo 2: El tribunal expedirá a petición de cualquier interesado, copia de la consignación o razonará por escrito su negativa a expedirla.
Parágrafo 3: Que los contratos de arrendamientos en los cuales se estipule un plazo superior al de quince (15) días para efectuar el pago del canon, se concederá el plazo fijado en el contrato.
Sin embargo, tal reforma eliminatoria de la notificación al arrendador por parte del órgano judicial no resuelve el problema planteado, puesto que la determinación de la legitimidad de la consignación efectuada, necesariamente deberá ser realizada por el órgano judicial de acuerdo a los razonamientos expresados con anterioridad.
CONCLUSIONES
En base a los planteamientos recogidos en los capítulos anteriores, podemos establecer las siguientes conclusiones:
a).- La Oferta real y consignación arrendaticia se encuentra consagrada en el artículo 5 del vigente decreto legislativo sobre desalojo de viviendas.
La consignación arrendaticia en un pago cuyos efectos liberatorios dependerán del cumplimiento de los requisitos generales de tal forma de extinción y de los especiales consagrados en el citado artículo 5.
El procedimiento pautado para efectuar la consignación la arrendaticia se encuentra consagrada en el aludido artículo 5 del mencionado decreto legislativo sobre desalojo de vivienda.
A los efectos de la liberación del arrendatario, por razón de la consignación efectuada, se requerirá inexorablemente una decisión judicial, la cual será previa a cualquier otra dilucidación en el supuesto de notificación del legislador, o podrá ser dictado conjuntamente, como punto previo de la sentencia definitiva, en el caso de ausencia de notificación al arrendador, y el ejercicio por su parte de la acción del cumplimiento, resolución o desocupación por incumplimiento en el pago de pensiones arrendaticias, siempre que tal consignación sea opuesta por el arrendatario”.
En sintonía con lo expuesto, al tratarse el presente juicio de una acción resolutoria incoada a causa del incumplimiento de la principal obligación que tiene el arrendatario contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, esto es, en el pago del canon de arrendamiento, se considera que en atención al artículo 1.167 ejusdem que dispone que si en un contrato una de las partes no ejecuta o no cumple su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su cumplimiento o resolución se concluye que estamos ante una acción típica de derecho Civil.
Luego de analizado el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se desprende con meridiana claridad que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia, punto este que en ningún caso fue controvertido por las partes involucradas y que además, el demandado incumplió con la cláusula cuarta del contrato relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento en los términos en que fue preestablecido y en virtud de que la mensualidad correspondiente al período del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2002 tal como lo sostuvo el propio demandado lo recibió el ciudadano BENITO GUILARTE quien a pesar de que es padre y propietario del bien arrendado no forma parte de la relación arrendaticia existente, ni tampoco consta que hay asido facultado expresamente por la hoy demandante, para recibir dicho pago tal como quedo prefijado en la aludida cláusula Cuarta del contrato.
Sobre este particular, de la interpretación de los artículos 1286 y 1287 del Código Civil se evidencia que el pago puede ser recibido por el propio acreedor, por la persona que haya sido autorizada expresamente por el acreedor para ello, por la autoridad judicial o bien, por la Ley, entendiéndose en estos dos últimos casos que dicha designación para el caso relacionado con la autoridad judicial podría recaer por ejemplo, en el depositario judicial de un crédito embargado, y en el segundo encuadraría en el caso del padre con respecto del hijo menor, el tutor con respecto al pupilo, el síndico en los juicios de quiebra.
De ahí, que no puede este Juzgado avalar y considerar válido el pago realizado en manos de ciudadano BENITO GUILARTE, padre de la accionante, por considerar que siendo el contrato ley entre las partes debió el accionado respetarlo en todo momento y realizar dicha cancelación en manos de la misma arrendadora o de aquella persona expresamente facultada para ello, pero no conformarse con pagarle al padre de su arrendadora dado que en primer término al ser ésta mayor de edad no está llamada a ser representada por su padre en todos los actos que desarrolle en el mundo jurídico, como ocurriría si se tratara de un niño o adolescente, y además, por cuanto tampoco no se demostró que la demandante lo autorizó o en su defecto ratificó dicho pago aprovechándose del mismo, como por ejemplo demostrando que utilizó ese dinero para reparar el bien o que lo haya utilizado en provecho propio. De manera que, dicho pago no puede surtir los efectos liberatorios pretendidos por el demandado, sino más bien que el ciudadano BENITO GUILARTE al recibirlo bajo las anteriores circunstancias incurrió en lo que se denomina en la doctrina como el enriquecimiento ilícito que conforme al artículo 1.184 ejusdem, deberá estar sujeto a repetición cuando el accionado así lo requiera bien sea por vía extrajudicial o contenciosa.
Entonces, debe afirmarse que la parte accionada no actuó con la suficiente diligencia e incumplió con las cargas de probar su afirmación relacionada con el pago de dicha mensualidad consistente el primero, proceder a ratificar el documento privado emanado de tercero mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el segundo que una vez cumplida la anterior formalidad demostrar que el ciudadano BENITO GUILARTE además de ser padre de la demandante estaba debidamente facultado para recibir en su nombre dicha suma de dinero o en su defecto, como ya se expresó que lo haya con validado a ratificado.
Con respecto al resto de las mensualidades presuntamente insolutas que dieron motivo a la presente acción, resulta oportuno traer a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, en el cual se estableció:
“…Siendo el caso, que el Juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió –a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones.
Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del Tribunal, sino que debía notificar al Juzgado del paga realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron afectadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
Al respecto, se puede observar que tanto el Derecho Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones”
Del fallo precedentemente transcrito se extrae que si bien se requiere para que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia que se cumpla con el procedimiento de consignaciones previsto en la ley especial, ello no obsta para que, el juzgado que conozca de la demanda por insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento ante la presencia de los pagos efectuados a través de depósitos bancarios de manera tempestiva considere que, aunque no se cumplió con dicho procedimiento el pago efectuado surtió plenos efectos y en consecuencia, debe considerarse al arrendatario en plena situación de solvencia.
Bajo este punto de vista, se desprende que en este caso particular consta que la parte accionada a objeto de demostrar que cumplió con las consignaciones arrendaticias por los meses restante en lugar de traer a los autos el expediente de consignaciones promovió como prueba escrito del cual solo se evidencia que fue presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, sin embargo, dicha consignación no fue objetada ni desconocida por la parte actora, quien por el contrario, centró sus defensas en atacarlas por considerarlas extemporánea, y en consecuencia a las mismas se le atribuye valor probatorio para demostrar que el accionado procedió a efectuar dichos pagos a través del procedimiento de consignaciones previsto y sancionado en el artículo 51 del Decreto con rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se decide.
Así las cosas, aclarado lo anterior corresponde ahora establecer sí las mismas se realizaron en forma tempestiva, esto es dentro de los quince días siguientes al vencimiento y a tal efecto, se desprende de dichos recaudos que no consta el pago de la pensión locataria imputable al período del 15 de diciembre al 15 de enero, a diferencia de la siguiente, esto es la correspondiente al período entre el 15 de enero exclusive al 15 de febrero que si fue demostrada en autos mediante el recaudo que riela al folio 31 del expediente.
Todo lo cual, conduce a establecer que el accionado como arrendatario del bien incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, esto es las correspondientes a los meses de diciembre y enero, con excepción del mes de febrero que si fue demostrada conforme se evidencia del recaudo que riela al folio 31.
De manera que, debe este Tribunal concluir que ante ese errado proceder no cumplió el demandado con la carga de probar el pago de la obligación reclamada, resultando procedente declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de agosto de 2002 por haberse incumplido la cláusula Cuarta y ordenar por vía de consecuencia, el desalojo del bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “San José” Planta baja ubicada en la Calla Maneiro entre Doña Isabel y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación propuesta por el ciudadano EDDY PERDOMO FUENTES en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2003 por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARBENY GUILARTE SALAZAR, en contra de EDDY PERDOMO FUENTES, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de agosto de 2002 y se ordena por vía de consecuencia el desalojo del bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “San José” Planta baja ubicada en la Calle Maneiro entre Doña Isabel y Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta libre.
TERCERO: Confirmada la sentencia apelada pero por diferentes motivos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiocho (28) días del mes de julio del dos tres (2003). Años: l92º y 143°.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
Exp. Nº.7342/03
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,