REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoado por los ciudadanos NUVIA MARGARITA BLANCO FERNÁNDEZ y GERARDO QUINTERO MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.721.224 y 9.224.553, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.475.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de Enero de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta marcada con el Nro. 01, y que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Enero de 1.997, y es por lo que solicitan la disolución en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 30 de Septiembre de 2002, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
En fecha 03.04.03 (f. 16), comparece la ciudadana NUVIA MARGARITA BLANCO FERNÁNDEZ, asistida de abogado y consignó copias simples de la solicitud y del auto de admisión a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 09.04.03 (f. vto del 16), se dejó constancia que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. vto. 17).

Por diligencia del 18.06.03 (f. 18 y 19) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Compareciendo en fecha 26.06.03 (f. 20) la Fiscal VIII del Ministerio Público, y manifestó al Tribunal que al no conocer otras razones distintas a las alegadas por las partes en su solicitud no hace oposición a la misma.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, procede en derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NUVIA MARGARITA BLANCO FERNÁNDEZ y GERARDO QUINTERO MANCILLA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Enero de 1.996, según consta del acta marcada con el Nro. 01, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que no procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, el tribunal los establece tal como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 6946-02.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-